SAP Alicante 193/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2017:1447
Número de Recurso700/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 700-A/16

1

SENTENCIA NÚM. 193

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez, también como apelante la parte demandante D. Hermenegildo y Dª. Cristina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por la Letrada Dª. Susana Santamaría Santamaría, y como apelada la parte codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero con la dirección del Letrado D. José Manuel Sánchez Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 34/2016, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, en nombre y representación de Hermenegildo y Cristina, frente a la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, en su consecuencia, condeno a esta entidad demandada a abonar a la parte actora la suma total de 39.576 euros, más el interés legal de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, en nombre y representación de Hermenegildo y Cristina, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y, en su consecuencia, absuelvo a esta entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandante y la codemandada mencionada, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 700/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado frente al BBVA y SGRCV sobre reclamación de 39.576 euros en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de una vivienda, desestima la demanda frente al BBVA por la falta de ingreso en dicha entidad bancaria y la estima frente al otro codemandado. Frente a esa decisión interponen recurso la actora y la entidad condenada, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra que acoja sus respectivas iniciales pretensiones.

SEGUNDO

La actora recurre el pronunciamiento absolutorio del BBVA, alegando la infracción de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en concreto del art. 1.1 de la Ley 57/68, citando Sentencias del T.S que en supuestos similares al de autos condenan a la entidad bancaria.

La jurisprudencia del T.S abona sus tesis, así podemos citar la reciente STS de 30 de abril del 2015 sobre las cuestiones controvertidas en el pleito que nos ocupa dice:

  1. "Las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales".

Con esta posición, el TS reitera la mantenida en su sentencia de 8 de marzo de 2001, en la que razonó, en lo que ahora interesa, que: i) para la aplicación de la ley de 1968 "... únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó"; ii) "... no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor"; iii) "... no se puede olvidar que (...) cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar"; iv) "... dicha finalidad (...) no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora".

Criterio, a mayor abundamiento, reiterado por la reciente sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014, en donde se declara, entre otros extremos, "que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro".

Por último, esta última resolución establece como jurisprudencia que "La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el art. 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas".

Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial o de la misma entidad que avala, siendo irrelevante, que...

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