SAP A Coruña 120/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2017:721
Número de Recurso599/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2015 0000638

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2015

Recurrente: Marino

Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: PILAR RODRIGUEZ VARGAS

Recurrido: TELEVISION DE GALICIA S.A.

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: MARTINA PUENTE NOGUEIRA

S E N T E N C I A

Nº 120/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Abogado D. PILAR RODRIGUEZ VARGAS, y como parte demandada-apelada, TELEVISION DE GALICIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARTINA PUENTE NOGUEIRA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR APORPIACION DE MARCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 3-10-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Marino

, representado por el Procurador SR. GARMENDIA DÍAZ contra la demandada, TELEVISION DE GALICIA, S.A., representada por el procurador SR. SANCHEZ GARCÍA, apreciando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda formulada por don Marino contra "Televisión de Galicia, S.A." (hoy Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A.) en reclamación de 300.000 euros por el uso indebido de la marca registrada del conjunto músico vocal Los Tamara, al apreciar cosa juzgada con lo resuelto en anterior proceso, juicio ordinario 1941/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña seguido entre las mismas partes, que concluyó por sentencia dictada por este mismo tribunal, resolviendo recurso de apelación, de fecha 25 de mayo de 2012, en la que estimando parcialmente la demanda declaramos que el uso por la referida entidad demandada "Televisión de Galicia, S.A." de la marca registrada por el demandante del conjunto músico vocal Los Tamara (OSTAMARA) constituyen actos de violación de los derechos de la marca registrada por la actora con el nº 935771 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en consecuencia se le condena a estar y pasar por tal declaración, y a cesar de inmediato en los hechos relatados en la demanda que constituyen actos de infracción de la marca registrada, y desestimábamos la pretensión indemnizatoria de 300.000 euros por daños y perjuicios al no resultar acreditados.

SEGUNDO

Como ya dijimos en anteriores ocasiones, como en sentencia de 18 de diciembre de 2015, "Por lo que se refiere a la aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal precepto.

Así en sentencia de 30 de marzo de 2011, se razona que al redactarlo el legislador consideró -según se expresa en la exposición de motivos de la Ley- que carece de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente podía haber quedado zanjada en uno sólo. Por ello incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama, sancionando el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, el impedimento de la posterior alegación de los hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos hubieran sido conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda. Y en la sentencia 30 de julio de 2013, tras declarar que el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, fija los requisitos para su apreciación que se integra: "(a) por la realidad de dos demandas, en las que se ha de pedir lo mismo;

(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - "diferentes hechos" - o los normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos" -; y (c)

por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - "resulten conocidos o puedan invocarse".

Por otra parte, el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en los procesos judiciales y su alcance, la cual, como decíamos en nuestro auto de 16 de octubre de 2014 : 1- excluye, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya sentenciado en firme, tanto si la sentencia es estimatoria como desestimatoria; 2- objetivamente alcanza a las pretensiones de la demanda y reconvención, así como los extremos sobre compensación y validez o nulidad a que se refiere el artículo 408 LEC, no a los nuevos y distintos; 3- subjetivamente, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso y a sus herederos o causahabientes, además de a otros posibles sujetos en ciertos procesos de protección de consumidores y usuarios; y 4- produce eficacia vinculante prejudicial para el tribunal de un proceso posterior cuando lo resuelto en firme en el anterior constituya el presupuesto o antecedente lógico de lo que sea su objeto y se trate de los mismos litigantes (u otros a quienes se extienda la cosa juzgada por disposición legal).

Así pues, la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, pero también puede tener otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente lógico ( art. 222.4 LEC y STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001, entre otras).

Se trata de evitar el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales y de reproducción indefinida de los mismos litigios, lo que sería contrario al valor...

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