SAP Málaga 137/2017, 14 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución137/2017

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20090001817

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1010/2014

Asunto: 601092/2014

Autos de: Mercantil- Inc impug invent/lista acreedor (96 LC) 1621/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: AM

Apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador:

Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTIN

Apelado: EVEMARINA HOTELES S.L. y EBN BANCO DE NEGOCIOS S.A.

Procurador: ALEJANDRO BENGIO CASTRO-NUÑO y PALOMA BARBADILLO GALVEZ

Abogado: LUIS FERNANDO LINARES TORRES y FRANCISCO JAVIER TORNOS MARTIN-FERNANDEZ

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º UNO DE MÁLAGA

JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL N.º 1.621/10

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.010/14

SENTENCIA N.º 137/2017

Ilmos. Sres

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal N.º 1.621/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre Impugnación lista de acreedores e inventario de bienes, seguidos a instancia de EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A, representado en el recurso por la Procuradora Doña Paloma Barbadillo Gálvez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Tornos Martin Fernández, contra LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE EVEMARINA HOTELES, S.L,defendida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Administración Concursal contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2014, en el incidente concursal número 1l621/10, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimo en su integridad la demanda interpuesta, debiendo la AC en el informe definitivo:

Reconocer a la actora un crédito ordinario por importe de 2.380.774,83 euros

Reconocer a la actora un crédito subordinado del art. 92.4º de la LECO por importe de 37.991,90 euros.

Se excluya del inventario del activo el depósito bancario obrante en la cuenta abierta en la entidad EBN nº 0040188236

No se hace imposición de costas ." (SIC)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Administración Concursal, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 14 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad EBN Banco de Negocios S.A. formuló demanda de incidente concursal frente a la Administración Concursal de la mercantil Evemarina Hoteles, S.L, impugnando la lista de acreedores al estimar que uno de los créditos ostentados por la misma frente a la mercantil concursada había sido calificado erróneamente; impugnado así mismo el inventario de bienes al reflejarse en él una cuenta cuyo saldo no es disponible para la concursada. Alegaba que en fecha 29 de abril de 2010, en cumplimiento del artículo 85 de la L.C, presentó escrito comunicando los créditos que ostentaba frente a la concursada enumerando, en segundo lugar, el crédito derivado del Contrato Marco de Operaciones Financieras elaborado según la modalidad CMOF suscrito entre EBN Banco de Negocios S.A. y Evemarina Hoteles S.L. con fecha 24 de mayo de 2007, elevado en la misma fecha a escritura Pública ; que dentro del marco del mencionado CMOF y al objeto de garantizar específicamente la cobertura de la posible variación de los tipos de interés del crédito, Evemarina Hoteles, S.L.U y EBN Banco de Negocios S.A, suscribieron una operación de permuta de tipo de interés (Swap), confirmada en la Escritura de elevación a público del CMOF, conforme a lo que se describe en el Hecho Primero de la demanda, y que en el informe presentado por la Administración Concursal, se califica el crédito derivado del Swap como subordinado al amparo del artículo 92.3 L.C, cuando dicho crédito no constituye un crédito derivado de intereses, en cuyo caso sí cabría calificarlo como subordinado conforme al referido precepto, sino un crédito que deriva de un contrato de permuta financiera, en cuyo ámbito, no cabe calificar como "intereses" el importe de la liquidación resultante, por cuanto que los intereses se pueden definir como las cantidades pagadas en retribución de un capital prestado, y en el SWAP no nos encontramos en presencia de un contrato en virtud del cual concurra la contraprestación de intereses por la entrega de un capital que en el futuro se debe devolver, siendo los SWAP contratos autónomos, independientes, con su propia causa, incluso cuando estén vinculados a otra operación, por lo que el crédito que EBN Banco de Negocios, S.A. ostenta frente a la concursada, derivado de la operación de SWAP realizada al amparo del CMOF de 24 de mayo de 2007, habrá de ser calificado como un crédito ordinario respecto de la cuantía de las liquidaciones impagadas y a la pérdida por la liquidación del SWAP, ascendente, conforme a la documentación aportada, a la suma de 2.380.774,83 euros, y como crédito subordinado en la cuantía de 37.991,90 euros correspondientes a los intereses de demora. En cuanto al saldo de la cuenta abierta en EBN a nombre de Evemarina Hoteles y

Lackberg Corporate S.L, Número 0040188236, página 97 del informe de la Administración Concursal, afirma que no es en modo alguno disponible por la concursada, ni aún en el supuesto de obtenerse laudo favorable en el arbitraje que se está sustanciando ante la Cámara de Comercio Internacional, dado que aún cuando la Corte Arbitral dictase un laudo favorable a Evemarina Hoteles y ordenase a EBN ingresar los fondos bloqueados en la cuenta n.º 0211. 001. 72.0040178997, de dicha entidad, dichas cantidades tampoco podrían ser dispuestas por la concursada dado que esa cuenta se encuentra pignorada en garantía de un crédito sindicado que EBN,S.A, NOSTRA, CAM, UNICAJA, BANCANTABRIA, BANCO POPULAR E ICO, concedieron a Evemarina Hoteles y la cuenta n.º 0040 188 236 fue abierta al suscribir Evemarina Hoteles y Lackberg Corporate SL con EBN un contrato de cuenta bloqueada, conforme al cual los fondos depositados en la misma, únicamente podrían ser liberados y entregados, como resulta de la documental adjuntada, total o parcialmente, por EBN, Banco agente, a Lackberg Corporate S.L. (compradora) o a Evemarina Hoteles (vendedora), en dos supuestos tasados que explica la demandante en el Hecho Tercero de la demanda, que, estima no concurren, por todo lo cual, en definitiva, el saldo de la cuenta en cuestión no es disponible para la concursada, debiendo en consecuencia ser excluido su importe del inventario; suplicando en base a todo ello el dictado de Sentencia en virtud de la cual se declare que el crédito que EBN Banco de Negocios S.A. ostenta frente a Evemarina Hoteles, S.L, derivado de la operación SWAP al amparo de del contrato Marco de Operaciones Financieras de 24 de mayo de 2007, tiene la calificación de crédito ordinario en la cuantía de 2.380.774,83 euros y de crédito subordinado en la cuantía de 37.991,90 euros y se excluya del Inventario la cuenta abierta en EBN a nombre de Evemarina Hoteles y Lackberg Corporate, S.L, N.º 0040188236, referida en la página 97 del informe de los Administradores Concursales, al no ser un saldo disponible para la concursada, y todo ello con imposición de costas a la contraparte. La Administración Concursal, contestó a la demanda, manteniendo, en cuanto al crédito derivado del SWAP, que se ratificaba en su postura de considerarlo como crédito subordinado, al compartir, ante la jurisprudencia divergente en la materia, la postura jurisprudencial que asimila el pago del SWAP al pago de intereses, especialmente en operaciones vinculadas, por entenderlo más acorde al espíritu de la normativa concursal, y, en cuanto al saldo existente en la cuenta abierta en EBN a nombre de Evemarina Hoteles y Lackberg Corporate, S.L, referido en la página 97 del informe, insiste en la procedente inclusión de dicho saldo en la masa activa del concurso, y ello conforme a lo que se expusiera en el recurso de reposición que se formuló frente al Auto dictado por el Juzgador a quo en 15 de septiembre de 2011, que autorizó a EBN a entregar a Lackberg el saldo existente en la cuenta mancomunada, argumentación que reproduce en al contestación, suplicando el dictado de Sentencia por la que se desestimase la demanda en cuanto a la calificación del crédito derivado del contrato de permuta financiera, manteniéndose en el particular oportuno la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal de forma provisional y se desestime también la demanda en cuanto a la impugnación del inventario en lo relativo al saldo existente en la cuenta mancomunada a nombre de la concursada y Lackberg Corporate, S.L, manteniéndose el importe de dicho saldo dentro de la masa activa. Agotados los trámites procesales de rigor, por el Juzgador de Instancia se dictó Sentencia en 14 de enero de 2014 cuyo Fallo estima íntegramente la demanda interpuesta por EBN Banco de Negocios S.A, y en consecuencia,...

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