SAP Salamanca 206/2017, 4 de Abril de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO VEGA BRAVO |
ECLI | ES:APSA:2017:224 |
Número de Recurso | 784/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 206/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00206/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G. 37274 42 1 2015 0010758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2015
Recurrente: Virtudes
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA
Recurrido: María Rosa
Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
SENTENCIA NÚMERO 206/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 767/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5, Rollo de Sala Nº 784/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Virtudes representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Inestal Sierra
y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Isabel Sánchez García y como demandada-apelada DOÑA María Rosa representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megías-Torres Rivas.
El día veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradores Sra. Inestal Sierra en nombre y representación de Dª Virtudes contra Dª María Rosa, absuelvo de la misma a dicha demandada. Con imposición de costas a la parte actora.".
Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se proceda a dictar sentencia por la que estimando la apelación acuerde revocar la sentencia recurrida, estimando al pretensión de la demanda presentada declarando la existencia de enriquecimiento injusto y una posesión no pacífica del inmueble por parte de la apelada, y deje sin efecto la imposición de costas en primera instancia a su representada, al no existir temeridad ni mala fe por su parte, con expresa imposición de costas a la apelada en ambas instancias. Por medio de OTROSÍ DIGO PRIMERO, acompaña al escrito de interposición del presente recurso unos documentos como prueba relevante y modifica la realidad subyacente de la Litis, solicitando la admisión de su aportación como prueba: Documentos nº 1: Sentencia de 24 de marzo de 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en Rollo de Sala Nº 454/13 . Documento nº 2: Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2012 recaída en procedimiento ordinario 369/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de costas procesales a la contraparte.
Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de marzo de dos mil diecisiete pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, y en el error de derecho, porque según las pruebas practicadas en juicio no es cierto que la demandada haya dispuesto o poseído el bien con buena fe, sino que tal posesión ha sido de mala fe; además, en la sentencia apelada se entra a valorar una cuestión que no es objeto de debate lo que supone una incongruencia "extra petita", como es la posible reclamación por parte de la actora a su marido; y asimismo impugna la imposición de costas de la primera instancia, por existir dudas de hecho en el presente caso.
La parte demandada se opuso a dicho recurso e insiste, sin impugnar la sentencia, en la falta de legitimación activa al ser una excepción de orden público.
Por razones de orden lógico en la exposición, debemos hacer referencia con carácter previo a los motivos o excepciones formales alegados por la parte apelante y por el demandado en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la apelación.
A este respecto debemos recordar en cuanto a la incongruencia que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos
pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como...
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