SAP Murcia 232/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2017:898
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2013 0022625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002005 /2013

Recurrente: GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: PILAR GARCIA LUCAS

Recurrido: CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOP. DE CREDITO

Procurador: MARIA JOSE TORRES ALESSON

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDO. FERRANDEZ SALA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de abril del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 2005/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Galp Energía España, S. A. (en adelante Galp, S. A.), representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por la Letrada Sra. García

Lucas, y como demandada y ahora apelada inicial y apelante por impugnación de la sentencia, la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo Caja Rural Central), representada por la Procuradora Sra. Torres Alesson y defendida por el Letrado Sr. Fernández Sala. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de Galp Energía España, S. A., frente a Caja Rural Central, S. C. C. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Galp, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. También impugnó la sentencia para que se apreciara una excepción procesal y se impusieran las costas de la primera instancia a la actora.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 265/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de abril de 2017 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Galp, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central reclamándole 299.512Ž70 €, importe de las cantidades que, tras habérsele abonado por domiciliación de pagos 262.848Ž17 € que le adeudaba Gasolineras Reunidas, S. A, no ha podido finalmente retener, por haber gestionado la entidad bancaria su devolución, y finalmente no ha podido cobrar al haber sido declarada en concurso la deudora y estar en fase de liquidación esa mercantil. También reclama los intereses moratorios de dicha cantidad según Ley 3/2004, por importe de 36.664Ž53 €. Considera que Caja Rural Central, que actuaba como comisionista de Gasolineras Reunidas, S. A., ha infringido la Ley 16/2009 de servicios de pago al atender indebidamente las órdenes de devolución de la titular de la cuenta sin respetar lo establecido en dicha ley y causando con ello a la actora los perjuicios que ahora se reclaman. Subsidiariamente fundamenta su pretensión en el artículo 1902 CC, por entender que la actuación de la demandada ha sido gravemente negligente.

Admitida la demanda, Caja Rural Central se ha opuesto a la misma, alegando en primer lugar prescripción de la acción ejercitada, al reclamar en base a una actuación negligente, y ello porque, cuando interpuso su demanda, había transcurrido más de un año desde la devolución de las cantidades inicialmente abonadas. En cuanto al fondo defiende su correcto proceder, según la Ley 16/2009, al atender las órdenes de devolución de los cargos hechos en la cuenta corriente de su cliente (Gasolineras Reunidas, S. A.), pues no existía orden de pago ni contrato marco, ni relación jurídica alguna entre la actora y la demandada.

Durante la tramitación de la causa la actora redujo su pretensión a la cantidad de 275.534Ž31 €, al haber recibido 23.978Ž39 € en el concurso de Gasolineras Reunidas, S. A.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que, tras rechazar la excepción de prescripción (la acción ejercitada tiene un plazo de prescripción de quince años), desestima la demanda, porque la legislación aplicable ( art. 34 de la Ley 16/2009 ) no impedía la devolución efectuada al no existir orden de pago ni contrato marco. No impone las costas por las serias dudas de derecho ante la inexistencia de jurisprudencia sobre esta materia.

Contra la citada resolución interpone la actora inicial recurso de apelación. En el mismo se insiste en la incorrecta actuación de la demandada al no cumplir con los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, pues no debió atender la orden de devolución de los abonos hechos en la cuenta corriente de Gasolineras Reunidas,

S. A., ya que la deudora conocía con anterioridad la cuantía de cada uno de los cargos y sus importes eran los habituales entre las partes a lo largo de su relación mercantil, datos perfectamente conocidos por Caja Rural

Central, sin que concurriera ninguno de los supuestos previstos en el art. 33 para poder devolver los abonos incluso si no concurren los requisitos exigidos para ello con carácter general. Añade que la demandada actúa respecto a su cliente como un comisionista mercantil, por lo que responde frente a terceros incluso si lo hace siguiendo las órdenes expresas de su comitente ( art. 259 del Código de Comercio ). Con carácter subsidiario insiste en que la responsabilidad de la demandada es de carácter extracontractual, negando que la acción esté prescrita al haberse interrumpido el plazo de prescripción por la interposición de diligencias preliminares ante un Juzgado de Elche. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primea instancia al tener en cuenta que no existe orden de pago alguna, ni contrato marco, por lo que ella, como entidad bancaria, se ha limitado a aplicar la legislación vigente, atendiendo las órdenes expresas del titular de la cuanta corriente, sin cobrar comisión alguna por atender las domiciliaciones bancarias. Cuando gestionó la devolución de los abonos hechos, esperó los diez días legalmente previstos en la norma para poner a disposición de su cliente el importe retraído y la ahora actora no justificó la existencia de una orden de pago. Por ello interesa la desestimación del recurso. También impugna la sentencia, al entender que debió declarar prescrita la acción ejercitada por el transcurso de un año, no interrumpido por unas diligencias preliminares desistidas antes de que se citara a la parte contraria. Por ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y que se aprecie la excepción de prescripción y, si se estima la prescripción, se condene a la parte contraria al pago de las costas de la primera instancia.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria (apelante inicial) ahora como apelada, quien se ha opuesto a la misma, señalando que la prescripción no concurre porque el plazo para el ejercicio de la acción por negligencia había quedado interrumpido por las diligencias preliminares, aparte de que también se ejercitaba, con carácter principal, acción derivada del art. 259 CCo cuyo plazo de prescripción es el de 15 años.

SEGUNDO

Del recurso de apelación planteado por Galp, S. A.

A) Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una grave incongruencia al no haber analizado el núcleo de su pretensión: los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009 conforme a los cuales la orden de devolución ejecutada por la demandada es improcedente y contraria a derecho.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1, conforme al cual " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... ". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010, señala que la incongruencia ha de ser entendida " como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ", añadiendo más adelante que, para que sea " constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes...

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