AAP Barcelona 324/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2017:3269A
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 89/2017-J

Diligencias Previas núm. 435/2016-D

Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona

AUTO Nº 324/2017

Ilmos. Magistrados:

Don Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona a 25 de abril de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Acordar el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas, que se archivarán previa nota en los libros de registro."

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del investigado Sr. Aureliano interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que, tras ser impugnado por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

Al mismo tiempo, la representación procesal de los denunciantes, Sr. Fermín y Sra. Ramona presentaron recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2016 que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del investigado.

SEGUNDO

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección el día 3 de febrero de 2017, señalando para la deliberación y fallo el día 17 de marzo de 2017, quedando los autos pendientes de resolución.

Ha sido Magistrada Ponente Dª Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente Sr. Aureliano interesa la revocación de la resolución recurrida por entender que la conducta del recurrente no puede ser subsumida en ningún tipo penal, por lo que debiera de haberse dictado el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por los recurrentes Sr. Fermín y Sra. Ramona impugnan la resolución recurrida invocando, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por carecer la resolución impugnada de motivación alguna. Como segundo motivo de recurso, entienden que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa y/o administración desleal, que no puede darse por concluida la fase de instrucción considerando necesarias las diligencias de investigación interesadas en su escrito de interposición del presente recurso.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el fondo del asunto, debemos tener en cuenta que para que se incoe y mantenga abierto un procedimiento penal resulta imprescindible que existan determinados, al menos indiciariamente, unos hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal. La mera presentación de denuncia o querella no obliga al órgano instructor a proceder a la incoación de un proceso penal ni a la práctica de unas determinadas diligencias.

En este sentido, el Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte " ius procedatur " alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.

Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

TERCERO

Por cuestiones de exclusiva lógica procesal debe iniciarse el análisis del recurso por el motivo planteado por los recurrentes, Sr. Fermín y Sra. Ramona cual es el de ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida.

Sobre dicho particular, de entrada es necesario advertir que las alegaciones efectuadas por la parte carecen de relevancia impugnatoria toda vez que finalmente no solicita el efecto propio de esa falta de motivación, que no es la revocación de la resolución y su sustitución por otra que acoja las pretensiones de la parte, sino la nulidad de la resolución afectada por el vicio, que se tendrá por no puesta, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, lo que en el caso concreto comportaría la devolución de la causa al Instructor a fin de que se dice una nueva resolución que cumpla con los presupuestos de motivación exigibles. Fuera de supuestos concretos que no se dan en el presente caso, la nulidad solo puede solicitarse a instancia de parte, sin que sea posible su apreciación de oficio por el Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ ; y en el caso concreto la parte recurrente no solicita expresamente la nulidad de las resoluciones recurridas.

No obstante y con independencia de lo anterior, tampoco se observa la pretendida falta de motivación. Al respecto, de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales podemos extraer dos ideas básicas, cuales son, en primer lugar, la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no solo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . En segundo lugar, este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

A tenor de la doctrina expuesta, debe rechazarse el motivo del recurso invocado por cuanto el Instructor, en el auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ofrece una exposición razonada de los motivos por los que entiende que no han resultado debidamente acreditados los ilícitos penales objeto de denuncia, explicitando igualmente las razones por las que entiende innecesaria la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente, cumpliendo sobradamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso planteado.

CUARTO

El presente procedimiento tiene su origen en la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal frente a

D. Aureliano, en su condición de administrador de las sociedades ICI Promo 2006, S.L y Delsis Invest S.L, tras la presentación ante la Fiscalía de la denuncia formulada contra el investigado por Dña. Estefanía, en relación a unos hechos en los que aparecen como presuntos perjudicados sus padres, el Sr. Fermín y la Sra. Ramona

. En la inicial denuncia se relata que el investigado se ofrecía al colectivo médico como asesor de inversiones inmobiliarias a través de la mercantil "Inforyátrica" y otras relacionadas con ésta, cuyo domicilio social está precisamente frente al Colegio Oficial de Médicos, anunciándose, en las propias oficinas y en internet, como la inmobiliaria de confianza del colectivo médico. Precisamente por ello, el Sr. Fermín, oftalmólogo de profesión, y su esposa, la Sra. Ramona, en el año 2006 entregaron al investigado 55.000 y 18.000 euros y 90.000 euros más en el año 2007 (total 163.000 euros) para su inversión, según indicación del investigado, en la adquisición de inmuebles por parte de distintos médicos-inversores y en la constitución de comunidades de bienes para el reparto de beneficios obtenidos con la posterior venta de tales inmuebles. Con dicha finalidad, firmaron todos los documentos que les fueron presentados por el investigado. Sin embargo, éste destinó el dinero invertido en cuentas de participación de la mercantil ICI Promo 2006, S.L, situación que se evidenció con posterioridad a la entrega del capital, concretamente en 16 junio de 2010 cuando hizo firmar al Sr. Fermín y la Sra. Ramona tres documentos de "resolución de los contratos de cuentas de participación" en los que se hacía constar que...

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