SAP Sevilla 105/2017, 25 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2017
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Fecha25 Mayo 2017

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6284/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 31/2014

S E N T E N C I A Nº 105/17

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de 2.016 recaída en los autos número 31/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por Jacobo representado por el Procurador Sr MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ, contra Augusto representado por el Procurador Sr. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de D. Jacobo contra D. Augusto debo:

Primero

Condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Segundo

No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Augusto que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de

su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del recurso hemos de partir de una serie de hechos que se declaran probados en la sentencia objeto del mismo, que no se discuten y que son antecedentes lógicos al efecto, cuales son:

El 31 de Julio de 1.992 D. Jacobo sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para Abengoa S.A., encomendando la defensa de sus intereses, dada la falta de medidas de seguridad suficientes, al Letrado D. Augusto .

Concluido el expediente administrativo, el 3 de Agosto de 1.994 el Instituto General de la Seguridad Social dictó resolución declarando la invalidez permanente absoluta de D. Jacobo, derivada del accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión mensual de 181.208 pesetas, siendo responsable del pago la entidad Mutua Cyclops .

El 29 de Junio de 1.998, el Instituto General de la Seguridad Social dictó resolución en la que hacía constar que había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la base reguladora y, por tanto, en la cuantía de la pensión inicial y mejoras tenidas en cuenta en la resolución de 3 de Agosto de 1.994.

El 8 de Octubre de 1.998 el mismo Organismo dictó nueva resolución en la que declaraba haber cometido un error de transcripción en la anterior (de 29 de Junio de 1.998), rectificando la inicial, de 3 de Agosto de 1.994, en el sentido de declarar el derecho de D. Jacobo a percibir una pensión mensual de 245.039 pesetas, más

50.828 pesetas en concepto de mejoras.

El 24 de Noviembre de 1.998 Mutua Cyclops formuló recurso jurisdiccional contra la resolución de 8 de Octubre de 1.998, que dio lugar a los autos 891/98 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, a los que se acumuló otra demanda interpuesta por Abengoa. Tal procedimiento se dirigía contra D. Jacobo y contra el Instituto General de la Seguridad Social, siendo defendido el primero de ellos por D. Augusto .

Tras la celebración del juicio, al que asistió tal Letrado, el 28 de Mayo de 1.999, el Juez de lo Social dictó sentencia en la que declaraba la nulidad de la resolución recurrida por motivos formales. Consideraba el Juez que no se trataba de la corrección de un simple error aritmético y que la modificación operada en la resolución, tras más de cuatro años y sin que la hubiera recurrido el trabajador, hacía obligatorio para el Instituto General de la Seguridad Social acudir al procedimiento previsto en el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto, sosteniendo la procedencia de la rectificación por el procedimiento que había seguido, dado que era en favor del beneficiario, invocando el propio art. 145.1 de la LPL .

La Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla dictó sentencia el 30 de Noviembre de 2.000 anulando la del Juzgado al entender que el procedimiento seguido por el Instituto General de la Seguridad Social era correcto, sin perjuicio de que Abengoa y la Mutua pudieran impugnar la resolución en vía judicial como habían hecho, ordenando devolver las actuaciones al Juzgado para que se resolviera sobre el fondo del asunto.

El 18 de Febrero de 2.002 el Juez de lo Social dictó sentencia estimatoria de las demandas al considerar que la Seguridad Social carecía de facultades de revisión a tenor del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal sentencia fue recurrida en suplicación solo por el Instituto General de la Seguridad Social, recurso que fue estimado por la Sala de lo Social, que volvió a anular la de instancia y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado para que el Juez, partiendo de que la Seguridad Social tenía facultad para rectificar su resolución anterior, resolviera sobre el fondo, determinando si el incremento fue o no ajustado a derecho.

El 8 de Abril de 2.003 el Juez dictó nueva sentencia argumentando que el INSS no había explicitado, ni en la vía administrativa, ni en el acto del juicio, cual era el significado de "las mejoras reconocidas" que justificaban el incremento de la pensión, sin especificar si se debían a complementos por mínimos o a mejoras voluntarias, conceptos ambos contemplados en los artículos 50 y 39 de la LGSS, negando Abengoa haber efectuado mejora voluntaria alguna, cosa que no había sido impugnada ni por el INSS ni por la defensa de D. Jacobo

, que además, no habían practicado prueba en contrario, concluyendo que la resolución de 8 de Octubre de

1.998 no fue ajustada a derecho.

Tal sentencia fue notificada a las partes, entre ellas, a D. Jacobo y solo anunció recurso de suplicación contra la misma el INSS que finalmente se desistió, quedando firme la resolución.

A consecuencia de ello, el INSS hizo saber a D. Jacobo que a partir del 1 de Junio de 2.003 se le abonaría la pensión por incapacidad permanente absoluta por importe de 1.504, 68 euros, incrementada mensualmente con el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (326, 72 euros) una vez abonado por la empresa responsable. En total 1.831, 40 euros mensuales. Asimismo se le hacía saber que se realizaría un pago a su favor por el periodo comprendido entre el 15 de Febrero de 1.994 y el 30 de Junio de

2.003 por el recargo en cuestión, lo cual ascendía a la suma de 36.429, 28 euros.

Pues bien, sobre la base de tales hechos, D. Jacobo interpuso demanda contra D. Augusto interesando una indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual en la que habría incurrido el mismo por no haber recurrido en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, cuyas probabilidades de éxito fundaba en el hecho de que la propia Administración reconociera la procedencia de la rectificación al alza de la pensión, criterio compartido por el Letrado del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, concretando la indemnización en la cantidad de 98.423, 29 euros conforme a las bases que fijaba consistentes en reducir un 25% las cantidades que habría percibido a lo largo de su vida (teniendo en cuenta la media de vida de un varón en nuestro país), de haberse mantenido la pensión reconocida por el INSS en la resolución de 8 de Octubre de 1.998.

D. Augusto se opuso a la demanda, argumentando que el encargo recibido se concretaba a la asistencia al actor en el procedimiento en cuestión solo en primera instancia, pues no había recibido instrucciones para la interposición de recurso de apelación, ni había recibido y aceptado el encargo de defenderlo en segunda instancia, añadiendo que, en cualquier caso, un eventual recurso de suplicación era insostenible y tenía nulas posibilidades de éxito, por lo que, no procedía reconocer indemnización alguna en favor del Sr. Jacobo . Así mismo, negaba la responsabilidad, también imputada en la demanda, por no haber interpuesto demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración, ya que tampoco se le hizo encargo en tal sentido y además, el único error en que habría incurrido ésta sería el de haber rectificado la pensión inicialmente concedida.

La Juez de Primera Instancia, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones dictó sentencia estimando parcialmente la demanda.

Consideraba acreditado que el actor, a través de su esposa, encomendó al demandado que defendiera sus intereses en el procedimiento entablado ante el Juzgado de lo Social y que ello abarcaba a todas las instancias hasta la terminación del mismo, de forma tal que, no acreditado que el cliente expresamente consintiera la no interposición del recurso, debía entenderse que la falta de interposición supuso una pérdida de oportunidad derivada de una actuación negligente acreedora de una indemnización...

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