SAP Madrid 134/2017, 17 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2017
Fecha17 Abril 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0203775

Recurso de Apelación 540/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1534/2013

D. /Dña. David y D. /Dña. Herminia

PROCURADOR D. /Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

D. /Dña. Herminia

APELADO:: D. /Dña. Higinio y D. /Dña. Ruth

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1534/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Don David y Dña. Herminia, representados por la Procuradora Doña TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ y de otra como apelados D. Higinio y Dña. Ruth, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante Dº David y Dª Herminia, demandados y reconvinientes en la instancia, combaten la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, alegando la infracción de normas y garantías procesales, y concretamente el defecto legal en el modo de proponer la demanda; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto a los documentos aportados al procedimiento; en tercer lugar, también error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta las verdaderas pretensiones de la parte demandante; y, en cuarto y último lugar, en lo que se refiere a la demanda reconvencional, alega error sobre la condena en costas en casos de estimación sustancial de la demanda.

Los demandantes y reconvenidos, ahora apelados, impugnan el recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando en síntesis falta de concreción del recurso de apelación planteado de adverso respecto a los fundamentos impugnados de la Sentencia, lo que supone vulneración del artículo 486 de la LEC, que produce indefensión, por lo que consideran que concurre causa clara de inadmisión. En cuanto a los concretos motivos esgrimidos de contrario en su recurso manifiestan su disconformidad con los mismos indicando que ni existe falta de congruencia en la Sentencia, ni defecto alguno en el modo de proponer la demanda; en relación a los motivos segundo y tercero planteados de contrario, aduce que no hay error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador; y, finalmente se muestra disconforme con que haya existido una estimación sustancial de la reconvención, con la correspondiente repercusión sobre las costas procesales.

La Sentencia apelada estima la demanda interpuesta declarando el derecho de servidumbre de paso de los actores por la finca propiedad de los demandados, del personal, material y colocación de andamios y demás objetos preciso, por el tiempo imprescindible para la ejecución de las obras precisas para revestir la fachada lateral colindante, con la obligación de los actores de indemnizar el perjuicio que se les irrogue, que se determinará en ejecución de Sentencia; y por otro lado, estima parcialmente la reconvención, estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y condenando a los reconvenidos a cerrar a su costa los balcones y quitar o cortar en la parte que sobresalga de la línea de la pared medianera el gancho de descuelgue, sin declaración de costas.

Por tanto el pronunciamiento que estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, queda firme, al no haber sido objeto de recurso por ninguna de las partes, y a salvo el motivo de impugnación referido a las costas de dicha reconvención que como ya se ha expuesto plantea la parte demandada y reconviniente.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada por la parte apelada en relación a la existencia de causa de inadmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con base a la falta de concreción de que adolece el recurso al no indicar que concretos pronunciamientos del fallo son objeto del mismo, aduciendo además que tampoco ello es posible inferirse de la argumentación contenida en el escrito de recurso.

El citado artículo 458-2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, ahora bien, por más que el escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa adolezca de la irregularidad de no citar expresamente los pronunciamientos del fallo de la Sentencia impugnados, a la vista de que son varios, sin embargo, de las alegaciones del recurso y su argumentación resultan las razones de la discrepancia y motivación de la apelación, cumpliendo, por tanto lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, máxime teniendo en cuenta la reiterada y constante doctrina jurisprudencial y constitucional que descarta el exagerado rigor formalista que impida el acceso a la acción y a los recursos.

La propia Sentencia citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, de 28 de mayo de 2015, recurso 267/2014, contemplada en toda su amplitud en cuanto a lo que aquí nos atañe, lleva a esta misma conclusión, cuando dice lo siguiente:

"En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, la parte demandada solicita la inadmisión del recurso, por entender que en el escrito de interposición se recurren los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que no constituyen pronunciamientos susceptibles de ser impugnados, con vulneración de lo dispuesto en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el momento procesal adecuado para ejercer el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que debe ser realizado de oficio por el Secretario Judicial y por el Tribunal de primera instancia, ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del Secretario ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ). Por eso, el art. 458.2 de la LEC exige, al igual que lo hacía el derogado art. 457 para la preparación del recurso, que el apelante cite en el escrito de interposición del recurso "la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", siendo la observancia de estos requisitos esencial para conocer el carácter recurrible y el gravamen que suponen para el recurrente las decisiones impugnadas, así como la firmeza de la resolución y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento de este requisito, partiendo de una interpretación amplia del art. 458.3 de la LEC a la que necesariamente conduce la lectura conjunta del precepto con las disposiciones generales contenidas en los citados arts. 448 y 449, podemos concluir que, así como la inobservancia de los presupuestos establecidos en elart. 458.3 de la LEC, relativos al carácter apelable de la resolución impugnada y a la interposición del recurso dentro de plazo, determina su inadmisión, la omisión de la exigencia prevista en el art. 458.2 de la LEC, sobre la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos impugnados, debe conducir igualmente y como ya ocurría con el escrito de preparación, aún cuando no se diga de forma expresa en la norma, a la inadmisión del recurso. No obstante, cabe interpretar que la aplicación de esta consecuencia es distinta según se trate de la inobservancia de unos u otros requisitos. A diferencia de los previstos en el art. 458.3, como es la interposición del recurso en plazo, cuyo incumplimiento es insubsanable y provoca que el recurso sea rechazado de plano, la falta de los contemplados en el art. 458.2, y en concreto la definición del alcance de la impugnación, resulta subsanable y no conlleva la automática inadmisión del recurso, sino que debe darse a la parte apelante la oportunidad de corregir los defectos del escrito de interposición antes de acordar su denegación. Respecto a esta cuestión de la subsanabilidad, hay que tener en cuenta que la...

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