SAP Huelva 283/2017, 15 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución283/2017

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 234/2017

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva(Mercantil)

Autos de: Procedimiento Incidente Concursal

Apelante: Alejo

Apelado: B.B.V.A. y Ayuntamiento de Huelva

_________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 283

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el incidente concursal 162/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Alejo, representado por la Procuradora sra. Gómez Lozano y defendida por el Letrado sr. Navarro Molino.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. Por el Juzgado de lo Mercantil indicado, con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la solicitud de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho formulada por la representación del concursado Alejo . Sin imposición de costas."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el antes citado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando entonces la causa para deliberar, votar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). 1º. Solicita se revoque la sentencia dictada y se acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor sr. Alejo con los efectos inherentes al citado beneficio exonerándole del pago de los créditos ordinarios y subordinados declarados en el concurso abreviado 382/15 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Huelva por entender que concurren en el caso los requisitos exigidos por el art. 178bis de la LC ., pues el concursado presentó acuerdo extrajudicial de pagos de conformidad con el art. 231 LC, haciendo constar que más del 99,88% el pasivo trae causa de avales bancarios por préstamos a la entidad empresarial para que pudiera seguir con su actividad. Además se dio traslado del acuerdo extrajudicial de pagos a los acreedores, celebrando la comparecencia sin avenencia, haciendo constar que se siguieron los trámites legales en el procedimiento concursal una vez acreditada la insuficiencia de la masa para el pago de los créditos, solicitándose seguidamente por el concursado la exoneración del pasivo insatisfecho. Se opusieron al acuerdo extrajudicial BBVA y el Excmo. Ayuntamiento de Huelva.

En contra de lo que mantiene la sentencia, entiende el recurrente que concurren sobradamente los requisitos para conceder el beneficio que se solicita, en relación a la carencia de condena penal por los delitos que establece la LC, que se haya intentado o celebrado acuerdo extrajudicial de pagos y tener satisfectos los créditos contra la masa y créditos privilegiados, intentando el pago por acuerdo de al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

  1. Existe error en la apreciación de la prueba en relación a la aplicación del art. 178.bis.3,2 º a 4 º y 231 LC . En cuanto al requisito de no tener condena penal firme, se dice en la sentencia que no se ha acreditado con la aportación de antecedentes penales, pero ese requisito no era preciso al solicitar la exoneración del pasivo, era un requisito subsanable que debió ser requerido de oficio para subsanación, además de que los acreedores que se opusieron no manifestaron esa causa para la no aprobación, sino el plan de pagos y el porcentaje de pagos de créditos contra la masa, además se infiere que no es necesario, ya que de haber tenido antecedentes no hubiera podido solicitar el acuerdo extrajudicial que en este caso existe tramitado por el Notario sr. Giménez Villanueva, que da fe del cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar el mentado acuerdo.

    En cuanto al requisito del acuerdo extrajudicial de pagos, el Notario dio fe del cumplimiento de las exigencias del art. 231 LC, como así consta en autos y por lo que se refiere a la celebración o intento de celebración de AEP, la juzgadora sigue una línea de interpretación minoritaria que entiende no existe un verdadero acuerdo, ya que los deudores lo utilizan para cumplir el expediente y así evitar el abono del 25% de los créditos ordinarios, entendiendo el recurrente que debe aplicarse la jurisprudencia contraria a ese criterio, que solamente requiere el cumplimiento de la literalidad de la norma, esto es, que se haya celebrado o intentado el AEP atendiendo a las circunstancias de cada caso para acordar el beneficio. En este caso se presentó una quita del 98,5% de la deuda total, proponiendo un plan de pagos a diez años, ajustado a su situación económica.

    En cuanto al incumplimiento del tercer requisito relativo al pago de los créditos contra la masa y los privilegiados y si no se hubiera intentado AEP previo, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios, entendiendo que en este caso concurre segundo de los requisitos al haberse realizado AEP y en cuanto al pago de los créditos que mantiene el precepto, están satisfechos como resulta de la documental aportada del Ayuntamiento citado y de la AEAT.

  2. Error en la interpretación del art. 178 bis.3.5º LC en relación con párrafo 3.4º del mismo precepto y el escrito de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho por parte de la entidad BBVA, así como vulneración del principio rogatorio y de congruencia. Entiende que el juzgador hace una interpretación errónea del escrito de oposición del BBVA, confundiendo el juzgador los términos jurídicos AEP con Plan de Pagos.

  3. Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 194.3 LC, sobre procedimiento legal. Entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se acordó la celebración de vista, entendiendo que dicho trámite debió haberse realizado, ya que de no ser así, no pueden subsanarse defectos, ni realizarse la práctica probatoria de manera completa, lo que impide fundamentar de manera adecuada el beneficio solicitado.

SEGUNDO

En primer lugar nos vamos a ocupar del alegato referido a la vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 194.4 LC, sobre procedimiento legal, al entender el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se acordó la celebración de vista conforme al último precepto citado, entendiendo que dicho trámite debió haberse realizado.

Establece al art. 194.4 LC en los dos primeros párrafos lo que sigue " 4. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe. "

En este caso entendemos que no era necesaria la celebración de vista antes de dictar sentencia, dado que si bien se presentó contestación a las alegaciones de los acreedores, la única prueba admitida era la documental ya aportada, por lo tanto era procedente resolver como lo hizo la juzgadora, por lo que ninguna infracción de derechos fundamentales en el sentido que se alega en el recurso se ha producido en este supuesto.

TERCERO

Entrando a resolver sobre el fondo del recurso se interesa se acuerde la exoneración del pasivo respecto del sr. Alejo, por entender que concurren en el mismo los requisitos que establece el art. 178 bis, 3 LC, que contiene la siguiente redacción: " 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo...

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