SAP Barcelona 392/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2017:4325
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 9/2017

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

Procedimiento abreviado nº 68/2016

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 9/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 68/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal.

Es parte apelada don Roberto, representado por la procuradora doña Ester Roqueta Mauri y defendido por la abogada doña Ana Cucurull Lanau.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa dictó sentencia de fecha 31-10-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Probado y así se declara que se ha dirigido la acusación contra Don Roberto, mayores de edad y sin antecedentes penales. El acusado el día 15 de junio de 2013 con la voluntad de modificar el resultado de las mediciones técnicas, colocó un imán sobre la unidad de captación de impulsos del tacógrafo VDO Moto Peter NºE-367 que se encontraba instalado en el camión de la marca Daf Ft. XF-105,460 con matrícula ....NRG conducido por el acusado, de forma que alteró el registro de actividades del vehículo entre las 17:20 y las 19:40 horas.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

" Debo absolver y absuelvo a Don Roberto de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzándose las medidas cautelares penales que estuvieran vigentes. "

Segundo

Contra la expresada sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el acusado, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación se basa en la discrepancia estrictamente jurídica del Ministerio Fiscal con el criterio del juzgador de instancia, que considera que la alteración del tacógrafo de un camión no constituye delito de falsedad en documento oficial, y por ello absuelve a quien era acusado en este proceso.

En el recurso se reproducen dos sentencias dictadas por otras secciones de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona. Hay que entender que el Ministerio Fiscal hace suyos los argumentos allí expuestos, y por lo tanto dichos argumentos han de ser la base para la resolución de la petición que se nos formula.

Segundo

Ciertamente, la tipicidad o atipicidad de la manipulación de los tacógrafos es una cuestión controvertida y que ha dado lugar a resoluciones judiciales contradictorias.

Adelantemos ya que esta Sección Novena se pronunció al respecto en su Auto de 28-9-2016, en el que concluíamos que se trata de una conducta que, como regla general, no tiene por sí sola encaje en el delito de falsedad, aunque sí pueda constituir delito cuando se dan ciertos elementos adicionales. En aquella resolución se planteaban cuestiones que no aparecen en el presente caso, como la posible calificación de los hechos como delito de falsedad en documento privado; y, por el contrario, no se abordaban otras cuestiones que aquí sí se han planteado, como la clase de falsedad (ideológica o no) en que debería encuadrarse la manipulación del tacógrafo. A todo ello haremos referencia al ir analizando los argumentos a los que se remite el recurso.

Tercero

Dos son los extremos mencionados en el recurso de apelación y que generan división de opiniones en la calificación de las conductas de manipulación de los tacógrafos como falsedad en documento oficial: la consideración de que los registros del tacógrafo deban o no calificarse de documentos oficiales, y el encaje de esa manipulación en la modalidad de falsedad del número 2 º o del número 4º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal . Seguidamente desarrollaremos en detalle estas cuestiones.

Cuarto

El carácter de documento oficial de los registros de los tacógrafos se sustenta, según quienes así lo consideran, en que dichos registros tienen como única finalidad producir efectos en el orden oficial; y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el documento oficial puede ser un documento elaborado por un particular pero que adquiere la condición de oficial tienen carácter de documento oficial "por destino o incorporación".

De entrada, debe matizarse que el origen de la obligación de contar con tacógrafos en determinados vehículos no se encuentra en el propósito de velar por la seguridad del tráfico, al contrario de lo que a veces se supone. Como puede verse en la "Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 13 de mayo de 1965, relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable", la previsión inicial de que se instalara un mecanismo automático de control de los tiempos de trabajo y de descanso de los conductores partió del propósito de armonizar estas cuestiones en aras a igualar la competencia en el sector entre los distintos Estados; y era una medida considerada de carácter social, por afectar a las condiciones de trabajo. Y así se reproduce en el posterior Reglamento (CEE) n º 543/69 del Consejo, que ya en su preámbulo repite que se trata de una disposición en materia social, y prevé que la "libreta individual" que debía llevar cada trabajador podría ser sustituida por un dispositivo mecánico.

Al margen de lo anterior, conviene precisar el alcance de la doctrina jurisprudencial que ha ido estableciendo la categoría de los documentos oficiales "por destino o incorporación". Dicha doctrina, a la luz de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, es notablemente más restrictiva de lo que a veces se supone acudiendo a resoluciones más antiguas o menos precisas.

No contiene el Código Penal una definición de lo que deba entenderse por "documento oficial". Tradicionalmente se ha considerado que merecen tal calificación los que menciona el art. 317-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones "

Cuando se trata de un documento elaborado por quien no es funcionario público, la calificación que en principio merecería es la de documento privado o mercantil. Pero la jurisprudencia ha venido entendiendo que puede haber documentos que adquieran la condición de oficiales a pesar de haber sido elaborados por un particular. Esta categoría, muy criticada en la doctrina, ha sido dotada de mayor o menor amplitud en distintas etapas de la jurisprudencia (incluso llegó a ser abandonada, entre los años 1990 y 1994, concretamente partir de la STS de 11 de octubre de 1990 ).

Pues bien, la jurisprudencia más reciente ha adoptado un criterio que parece notablemente restrictivo. Así, la STS nº 188/2016, de 4 de marzo, exige como requisito:

Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002, STS 458/2008 de 30 de junio, STS. 835/2003 de 10 de junio, etc.). La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.

Y la STS nº 120/2016, de 22 de febrero, expone que:

" Por otra parte, (Cfr. STS 25-5-1994 ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales.

Y la STS 835/2003, de 10 de junio, señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.

Y recuerda la STS 262/2014, de 26 de marzo, que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993

, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos...

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