SAP Vizcaya 90110/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2017:672
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRollo apelación juicio rápido
Número de Resolución90110/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Juicio Rápido: 15/17

Proc. Origen: Abreviado Rápido 153/16

Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao

Apelante/s: Eloisa

Procurador/a Sr/a.: Rodríguez Molinero

Abogado/a Sr/a.: Ortega Gorbalán

SENTENCIA Nº: 90110/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 31 de marzo de 2017.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Juicio Rápido nº 15/17, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 153/16 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Rosendo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cortajarena Martínez y defendido por el/la Letrado/a Sr/

  1. Cabodevilla Cabodevilla, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Eloisa, que comparece con la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero y con la Letrada Sra. Ortega Gorbalán.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 15 de diciembre de 2016 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Se ha dirigido la acusación contra Rosendo, nacido en Bilbao, el NUM000 de 1972, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y con antecedentes susceptibles de cancelación, respecto al cual, con fecha 6

de diciembre de 2014 el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 693/14 acordó Orden de Protección a favor de la expareja del acusado, Eloisa, por la cual se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Eloisa, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

No ha quedado acreditado que, el día 27 de mayo de 2016, poco después de las 19:15 horas, Rosendo se acercara a Eloisa, a menos de 200 metros, cuando salía del bar El Gas sito en la Plaza Ernesto Erkoreka de la localidad de Bilbao en compañía de sus dos hijos menores de edad. Tampoco ha resultado probado que, con ánimo de atemorizarla, le dijera "ven aquí hija de puta", "te voy a matar a ti y a este (en referencia a su hijo Indalecio )", como tampoco que se pasara la mano por el cuello haciendo el gesto de cortarlo ni que hiciera gestos simulando que le pincharía con una navaja".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rosendo del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de medida cautelar de los que se le venía acusando, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloisa con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia absolutoria por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de quebrantamiento de medida cautelar se alza en apelación la representación de Eloisa, interponiendo un recurso en el que se alega error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra

versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

La revisión de sentencias absolutorias cuenta, sin embargo, con limitaciones que exceden de modo muy evidente ese ámbito de actuación, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Esta línea jurisprudencial se inició en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, llegando hasta la actualidad.

En síntesis, el alto Tribunal estableció desde ese primer momento que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR