SAP Barcelona 337/2017, 16 de Mayo de 2017
Ponente | MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ |
ECLI | ES:APB:2017:4361 |
Número de Recurso | 50/2017 |
Procedimiento | Apelación penales rápidos |
Número de Resolución | 337/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo Rápidos nº 50/2017
Procedimiento Abreviado nº 465/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sr. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicios rápidos nº 50/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 465/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ABUSO SEXUAL, siendo parte apelante el acusado Jose Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
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Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva, y a los efectos de esta resolución, se dice:
" CONDENO A Jose Ángel, mayor de edad, nacido en Rumanía, con nº ordinal NUM000, con antecedentes penales no computables, y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código penal, ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Jose Ángel en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la misma, con declaración de nulidad parcial de las actuaciones desde la celebración del juicio, y subsidiariamente se revoque la misma aplicando la atenuante de anomalía o alteración psíquica rebajando la pena a un año.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 19 de abril de 2017.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
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Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en la presente resolución.
Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia, la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de forma subsidiaria solicitaba la aplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP .
En relación con el primero de los motivos de impugnación, solicita la recurrente la declaración de nulidad de actuaciones por considerar que la ausencia del acusado al acto de juicio oral pudo ser debida a su retraso y déficit cognitivo, por lo que el Juzgado debía haber verificado el alcance de la discapacidad que padece el acusado y así acreditar que su incomparecencia al acto del plenario fue voluntaria e informada.
Se alega por tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido de derecho a la prueba, pues habiendo solicitado en su escrito de conclusiones provisionales la práctica de reconocimiento forense del acusado a fin de determinara su capacidad volitiva e intelectiva sobre los hechos de que venía acusado, y a pesar de que dicha diligencia fue admitida por el Juzgado de lo Penal, la misma no pudo ser realizada y ello porque había resultado imposible localizar al acusado, el cual ofreció un domicilio erróneo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, momento en el que quedó citado para el acto de juicio oral.
La efectiva indefensión, reverso de la tutela judicial efectiva, consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. (En este sentido se pronuncia la STS de fecha 17 de octubre de 2005 ). Como primero de sus rasgos distintivos, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
El derecho a la prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las...
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