SAP Málaga 339/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:931
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 339/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2016

AUTOS Nº 212/2014

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 212/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Indalecio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA MATEO CROSSA. Es parte recurrida CDAD.P.URB. DIRECCION002 que está representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/10/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION002 ", contra D. Indalecio, debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la actora la cantidad de 5.412,38 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso, promovido en virtud de demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION002, de Estepona, se ejercita una acción personal, dirigida frente al demandado don Indalecio, en su condición de propietario de la vivienda nº NUM000 integrada en la referida Urbanización, en reclamación de la cantidad de 5.412,38 euros, que se dice adeudada por el demandado en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las anualidades de 2.009. 2.010 y 2.011. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando al demandado a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 5.412,38 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación . El recurso se basa en error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas jurídicas que rigen la cuestión controvertida.

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación.

Por la parte apelante se alega que el pronunciamiento estimatorio de la demanda se basa en una valoración errónea de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, así como en una incorrecta aplicación de normas jurídicas, concretadas en las disposiciones sobre régimen de adopción válida de acuerdos en el marco de la propiedad horizontal y en materia de establecimiento del coeficiente de participación de loso propietarios en los gastos comunes y su reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios, contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y reflejadas en la jurisprudencia emanada de su aplicación.

En correspondencia con lo anterior, la pretensión de la parte apelante se concreta en los siguientes términos:

  1. la nulidad del acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 29 de julio de 2014, lo que determina la correlativa nulidad de los acuerdos adoptados en las sucesivas reuniones de la Junta de Propietarios por los que se aprueban la deuda del demandado apelante referida a cada anualidad, al haber sido calculada la deuda con base en un coeficiente declarado nulo en virtud de sentencia judicial dictada en los autos de Menor Cuantía nº 161/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, confirmada por la Sentencia de fecha 20 de julio de 2001 de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Málaga; b) la existencia y validez del acuerdo particular alcanzado en fecha 29 de noviembre de 2002, entre la Comunidad de Propietarios actora y el demandado, plasmado documentalmente, por el que se calcula el importe de la cuota anual a pagar por el Sr. Indalecio como contribución a los gastos comunes, establecida dicha cuota en 500 euros por año; y c) el efectivo pago por el demandado del importe de las cuotas reclamadas en el proceso, anualidades 2009, 2010 y 2011, por medio de ingreso bancario de fecha 17/07/2009 realizado en la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la entidad SOLBANK, por importe de 1.000 euros, por el concepto de cuotas de los años 2008 y 2009 completos, y mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios, realizada por el Sr. Indalecio con fecha 27/05/2010 e importe de 500 euros, año completo 2010 según acuerdo (documento nº 15 del demandado); no apreciado dicho pago por la incorrecta aplicación de las normas legales que rigen la imputación de pagos en el Código Civil.

Planteados así los términos del debate suscitado en esta alzada por la parte apelante, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones aquí planteadas, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en un proceso promovido por la Comunidad de Propietarios aquí actora contra el propietario aquí demandado, teniendo por objeto la reclamación de cuotas de comunidad, mismo objeto del presente proceso, referidas en aquél a unas cuotas de comunidad correspondientes a anualidades anteriores a las aquí reclamadas. Nos referimos a la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo de Apelación 375/2014, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 1105/2010 promovido por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION002 contra don Indalecio .

    Es así que la decisión del presente recurso ha de pasar, necesariamente (principio de igualdad), por la aplicación del mismo criterio seguido por este tribunal colegiado en el referido precedente; criterio plasmado en las consideraciones jurídicas que a continuación se reproducen:

    La peculiar situación en que se encontraba la Comunidad de Propietarios en la lejana fecha de interposición de la demanda (17 de mayo de 2010), que no consta que se haya modificado en el tiempo transcurrido, nos obliga a dejar sentados algunos presupuestos jurídicos elementales del régimen de propiedad horizontal para afrontar la impugnación de la sentencia dictada.

    Con arreglo al art. 396 del Código Civil la sujeción a dicho régimen de propiedad horizontal de las parcelas que se integran en la Comunidad de Propietarios "URBANIZACIÓN DIRECCION002 " supone que cada una de ellas ostenta una cuota de participación en los elementos comunes de dicha comunidad. Así se establece en el art.

  2. b de la LPH, (en la redacción vigente en marzo de 1974, a la fecha en que se protocolizan los estatutos) según el cual "[a] cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime", siendo requisito del título constitutivo, según el art. 5º, que se consigne en el mismo dicha cuota de participación, disponiendo lo siguiente: "En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes".

    El establecimiento de esta cuota es esencial, por tanto, al régimen de propiedad horizontal e imprescindible para el desenvolvimiento...

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