SJCA nº 7 130/2017, 8 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1331
Número de Recurso211/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 BARCELONA

PROCEDIMIENTO : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 211/16 C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN : EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA nº 130/17

En Barcelona, a 8 de Junio de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona) el presente Procedimiento Abreviado 211/16 en el que ha sido parte, como demandante D. Juan Enrique (representado y asistido por la Letrada Dña. María José Patón Ballesteros), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (representado y asistido por el Letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de las resoluciones sancionadoras impugnadas declarando su nulidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que compareció la actora y prosiguió el acto de la vista con ausencia de la demandada), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, insiste en que el conductor del vehículo no era la actora reseñando una serie de documentación, señala que el certificado de cinemómetro no corresponde con la fecha de la multa y que no fue parado y que sólo le fue notificado las resoluciones sancionadoras contra las que interpuso recurso de reposición.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por la parte, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por la parte actora, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 13 de Mayo de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora que acordaba imponer una multa de 500€ y detraer 6 puntos por la comisión de la infracción consistente en circular con un vehículo a una velocidad de 93,3 Km/h cuando estaba limitada por una señal a 50 Km/h según velocidad medida con cinemómetro Cirano 500 número de antena 10-06-00007 según expediente NUM000 ; y la Resolución de fecha 13 de mayo de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora que acordaba imponer una multa de 300€ y detraer 2 puntos por la comisión de la infracción consistente en circular con un vehículo a una velocidad de 74 Km/h cuando estaba limitada por una señal a 50 Km/h según velocidad medida con cinemómetro Cirano 500 número de antena 10-06-00007 según expediente NUM001 .

Basa la parte demandante su recurso en base a los siguientes motivos de impugnación: a) falta de notificación de la denuncia; b) falta de notificación a la actora del requerimiento de identificación del conductor e identificación del conductor cuando tuvo conocimiento del expediente.

Analicemos por separado cada uno de los motivos.

SEGUNDO

El titular del vehículo debía cumplir con su deber de facilitar a la Administración la identificación del conductor que cometió la infracción.

A mayor abundamiento, es de significar, que la cuestión tratada en los presentes Autos, ya ha sido resuelta de manera reiterada por la Jurisprudencia ( SSTSJ de Cataluña de 28-2-2005 y de 24-11-2004 entre otras). Así pues, la LSV en su artículo 9 bis establece que "1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento". Y su artículo 65.5.j) dispone que son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: "j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis".

Quiere ello decir, que la Ley impone al titular la carga de identificar al conductor, pero también obliga a la Administración a formular el requerimiento antedicho. Prueba de ello es que si el conductor efectivo resulta acreditado, tras la comunicación a tal efecto, el procedimiento se dirigirá contra él, liberando al propietario. Si éste se niega a identificar, la Administración no podrá castigar a éste por la infracción inicialmente apreciada, puesto que faltaría el esencial requisito de la persona autora de la misma, sino que, consagrando una novación en el título de imputación, castiga la negativa misma como una infracción de omisión, independiente del hecho de tráfico originariamente denunciado. Lo que se pretende es obviar el problema que se plantea cuando el procedimiento no puede dirigirse contra un autor conocido, lo que obliga a la Ley a articular un mecanismo de desviación de la responsabilidad contra el titular del vehículo, cuando su conducta omisiva sea la causa que haga imposible la necesaria identificación.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que "es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva" ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3º EDJ 1994/4656).

A mayor abundamiento es de apreciar, tras el examen de la documental obrante en Autos, que las notificaciones llevadas a cabo en el seno del procedimiento sancionador fueron correctamente practicadas conforme los artículos 58 y ss de la Ley 30/1992 , desplegando plenos efectos jurídicos, y concretamente, con lo que respecta a las notificaciones de los acuerdos de incoación obrantes en los folios 9 de ambos expedientes administrativos, frente a lo cual se alza la actora alegando que dicho acuerdo no fue notificado a la demandante.

No obstante, basta con examinar los acuses de recibo obrantes en los folios 9 de ambos expedientes administrativos, para constatar que las notificaciones del acuerdo de incoación se practicaron conforme con los términos exigidos por la LRJyPAC, realizándose dos intentos en fecha 5 y 10 de Agosto de 2015 en horas distintas, 10:00h y 12:15h, indicando el día y la hora de los intentos de notificación, efectuado el segundo dentro de los tres días siguientes al primer intento, con resultado de ausente ambos, lo que habilitaba a la Administración a acudir a la publicación en el DOGC y en el BOE en virtud del artículo 59 apartados 2 y 5 de la Ley 30/1992 , tal y como procedió la demandada según se deduce de los folios 10 a 14 de los expedientes administrativos; debiéndose concluir que la Administración actuó correctamente con la práctica de la notificación de los acuerdos de incoación.

Lo que debe llevar a rechazar los alegatos de la actora, en cuanto al presente motivo de impugnación.

TERCERO

Alega la actora en el acto de la vista que el certificado del cinemómetro obrante en el folio 2 del expediente administrativo abarca una vigencia del 4 de Diciembre de 2016 a 4 de Diciembre de 2017, mientras que los hechos infractores se produjeron en fechas 30 de Junio y 1 de Julio de 2015. Lo que le lleva a sostener que dicho certificado no se corresponde con la fecha de la multa y que no se cumplen los requisitos para fundamentar las sanciones impuestas a la actora.

Cierto que los certificados de cinemómetro obrantes en los folios 2 de ambos expediente administrativos no se corresponden con la fecha de los hechos infractores, pero se aprecia también que ello obedece a un error a la hora de incorporar dichos certificados en el expediente administrativo, y ello se deduce de los acuerdos de incoación obrantes en los folios 7 de ambos expedientes administrativos en el que consta integrado en el propio acuerdo en forma digitalizada el...

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