STS 707/2017, 27 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución707/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10054/2017, interpuesto por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto bajo la dirección letrada de Dª Eva Fuerte López y RENT4DAYS, SL, representado por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez bajo la dirección letrada de D. Claudio Colomer Prat contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Juan Manuel representado por la Procuradora Dª Raquel Cano Cuadrado bajo la dirección letrada de Dª Pilar Puerta Barrenechea y D. Celestino representado por la Procuradora Dª Catalina Rey Villaverde bajo la dirección letrada de D. Íñigo Núñez de Villavicencio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2014 por delito de asesinato e incendio contra Celestino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 4ª dictó sentencia en el Rollo Tribunal del Jurado 992/2015 en fecha 18 de julio de 2016 , que fue apelada remitiéndose al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal quien dictó sentencia de apelación en el procedimiento 94/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Ignacio Sánchez Illera, designado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 18 de julio de 2016 sentencia , en la que se declararan probados los siguientes hechos:

"Primero. Atendiendo al contenido del veredicto emitido por el Jurado y su motivación, que han sido documentados en el Acta de la deliberación unida a esta Sentencia, se declaran probados los siguientes hechos en relación con la responsabilidad penal cuya declaración se reclama:

1.1. En hora no determinada, entre las 02:00 y las 05:00 horas de la madrugada del día 13 de junio de 2014, Celestino (nacido el NUM000 de 1981) accedió a la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 núm. NUM001 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en la que, en virtud del contrato de arrendamiento de temporada suscrito con su propietario a través de la agencia de intermediación RENT4DAYS S.L., moraba doña Socorro desde el día 2 de junio anterior.

Celestino accedió a la vivienda sin contar con el consentimiento de la Sra. Socorro , que en ese momento se encontraba dormida en una de las habitaciones de la vivienda. Lo hizo de forma sigilosa, aprovechando tal situación para evitar que ésta pudiera detectar su presencia en la vivienda y así defenderse. Para acceder a la vivienda, el acusado utilizó un juego de llaves de la misma al que tuvo acceso como consecuencia de la relación de servicios que mantenía con la empresa intermediadora RENT4DAYS S.L.

Una vez en el interior de la vivienda, con la intención de asegurar así su muerte, tras causar a Socorro contusiones y erosiones en la cara y en la cabeza, Celestino le rodeó el cuello con un cable que portaba y, apretando el mismo, le causó la muerte por asfixia, consecuencia ésta que el acusado había aceptado.

1.2. Celestino había conocido a Socorro unos días antes, el 2 de junio de 2014, cuando ésta accedió por primera vez a la vivienda, dado que, en virtud de la relación de servicios que el acusado mantenía con la agencia intermediadora, le fue encomendado mostrarle la vivienda y hacerle entrega de las llaves de acceso, tareas que realizó conjuntamente con don Luis Angel , empleado de RENT4DAYS S.L.

1.3. Tras causarle la muerte, aun conociendo que otras viviendas del mismo edificio se hallaban habitadas, Celestino impregnó el cuerpo de Socorro con aceite que se hallaba en la cocina de la vivienda, le prendió fuego y abandonó el lugar, iniciándose un incendio que carbonizó parcialmente el cadáver y causó daños tanto en el dormitorio donde yacía Socorro como en el resto de la vivienda, cuyo importe exacto, superior a 400 euros, se detallará más adelante. La intervención del servicio de bomberos, en la misma madrugada del día 13 de junio de 2014, sofocó y extinguió el incendio evitando así que pudiera propagarse a otras viviendas habitadas del mismo inmueble, propagación que hubiera sido posible dadas las características del incendio y el lugar donde se originó su foco inicial.

1.4. El acusado, que presenta rasgos de personalidad psicopáticos que conforman un trastorno disocial de la personalidad, no obstante, conservaba totalmente su capacidad para entender el sentido de lo que hacía y para actuar de acuerdo con dicha comprensión, sin que dicha capacidad se viera afectada por la ingesta previa de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas que pudiera haber consumido.

1.5. En el momento de cometer los hechos que han sido relatados Celestino no tenía antecedentes penales computables.

Segundo. Atendiendo a la prueba practicada en el juicio oral, en relación con la responsabilidad civil derivada del delito que se reclama, declaro probados los siguientes hechos:

2.1. Socorro , nacida en NUM003 de 1987, tenía 26 años de edad en el momento de su fallecimiento. Sus padres son doña Marisa (nacida en 1947) y don Domingo (nacido en 1937), los cuales, como ella misma, son de nacionalidad danesa.

Socorro ocupaba en régimen de alquiler la vivienda en la que fue estrangulada el 13 de junio de 2014, Y había llegado a España por razones laborales dos semanas antes. Con la intermediación de la agencia RENT4DAYS S.L., dicha vivienda había sido arrendada el día 2 de junio de 2014 a su propietario, don Juan Manuel , por la sociedad Scandinavian Tobacco Group Spain S.A.U, para la que la Sra. Socorro prestaba sus servicios laborales. El precio del alquiler, por el plazo de un mes, se fijó en 2.208 euros. La agencia intermediadora percibió del propietario 1.080,12 euros por sus servicios. El propietario y la agencia intermediadora habían firmado el 25 de octubre de 2013 un contrato de explotación/intermediación en régimen de temporada de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 , piso NUM001 NUM004 (puerta NUM002 ).

2.2. Celestino prestaba sus servicios a la sociedad RENT4DAYS S.L. de forma retribuida, como trabajador autónomo, al menos desde el día 1 de junio de 2014. Dicha tarea le había sido encomendada por doña Covadonga , coordinadora en Madrid de las actividades de RENT4DAYS S.L., quien le atribuyó, en régimen de sustitución, la función de facilitar el acceso a las viviendas que explotaban, durante las vacaciones o en el turno de descanso de otros empleados, a los que también había de acompañar, ocasionalmente, en caso de que los inquilinos no hablaran el idioma español. Para desempeñar dicha función, de no hacerlo acompañado, el Sr. Celestino había de utilizar una copia de las llaves de las viviendas cuyo acceso facilitaba a los clientes, a los que entregaba al menos una copia de las mismas. Otra copia quedaba siempre depositada en la Oficina en Madrid de RENT4DAYS S.L. para el caso de tener que atender incidencias que pudieran producirse durante el arriendo. Celestino había prestado también servicios a RENT4DAYS S.L. antes de junio de 2014, en esta ocasión a través de una sociedad de mantenimiento y limpieza que explotaba con otra persona.

El día 13 de junio de 2014 doña Covadonga y Celestino mantenían una relación afectiva, iniciada meses atrás, en virtud de la cual compartían como morada, en régimen de alquiler, uno de los apartamentos sito en la CALLE000 núm. NUM005 , de cuya explotación se ocupaba RENT4DAYS S.L.

2.3. Como consecuencia del incendio causado por Celestino en la cama donde yacía sin vida la víctima, resultó afectada de forma intensa dicha habitación por efecto del calor, la temperatura y el humo que generó la combustión del cuerpo y los enseres sobre los que se hallaba. El incremento de la temperatura y el humo se extendieron a otras dependencias del apartamento, que tiene una superficie aproximada de 89 metros cuadrados, y se halla distribuido en un recibidor y pasillo, dos habitaciones dormitorios comunicadas entre sí, una de ellas comunicada también con un pasillo interior y la otra, a su vez, con el salón, un baño y una cocina. Dicha vivienda se encuentra ubicada en un inmueble de cinco plantas con locales comerciales en la planta baja. En cada planta existen, al menos, dos viviendas (puertas izquierda y derecha).

El recibidor de la vivienda resultó afectado por el humo del incendio, que depositó hollín en él, con más intensidad en la zona alta.

El salón no fue afectado por el fuego ni por el calor, pero si lo fue por el humo y la actuación de extinción del incendio, de manera que llegó a caerse una parte del enlucido próxima a la comunicación con la habitación contigua.

El pasillo interior de la vivienda resultó muy afectado por el humo y el calor procedente de la combustión, llegando a derretirse parte del cuadro de luces de material plástico. Frente a la puerta de acceso al dormitorio donde fue hallado el cuerpo de la víctima, se desprendió el enlucido de la pared del pasillo.

El dormitorio contiguo al salón fue afectado de forma generalizada por humo y daños por calor y fuego, evidentes en la parte superior de la puerta de acceso al dormitorio contiguo. Los cristales de la puerta corredera que los separaba fueron fracturados durante la extinción del incendio, dado que la misma se hallaba cerrada y no presentaba daños en la cara que no daba al foco del incendio.

El baño resultó afectado por el humo y el calor, presentando dicha afectación la cortina de plástico de la ducha. La cocina resultó afectada por el humo generado por el incendio, con menor afectación por el calor y ninguna por fuego.

El dormitorio donde fue hallado sin vida el cuerpo de la víctima fue intensamente afectado por el fuego, el humo y el calor que desprendió la combustión; los daños fueron generalizados sobre los enseres que en él se hallaban, así como la pintura de paredes, techo y el recubrimiento de madera del suelo. La lámpara del techo llegó a desprenderse.

2.4. Después de ser precintada por la policía, la vivienda incendiada fue puesta a disposición de su propietario en el mes de junio de 2014. Las obras de reparación de la misma se desarrollaron después del mes de enero de 2015.

2.5. La reparación y reposición a nuevo de los daños causados por el fuego, el calor o el humo generado por el incendio en los paramentos y acabados de la vivienda, en las instalaciones de fontanería, de electricidad, de calefacción, en la carpintería exterior e interior, en el mobiliario de cocina, en el mobiliario de la casa, en el menaje, la ropa de cama y ajuar y en los electrodomésticos y aparatos electrónicos afectados, ha sido tasada en un importe de treinta y seis mil doscientos treinta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (36.235'68 euros).

2.6. La sociedad RENT4DAYS S.L., en su condición de agencia de la propiedad inmobiliaria integrada en el Colegio Oficial de Barcelona, era suscriptora de una póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional con núm. NUM006 concertada por el Colegio Oficial de agentes de propiedad inmobiliaria de Barcelona y la Compañía aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS y REASEGUROS S.A. (HCCEUROPE). Dicha póliza tiene por objeto la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse, por daños patrimoniales causados involuntariamente a clientes o terceros, por hechos que deriven de errores profesionales en que pueda incurrir el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, la cual se extiende a la función mediadora que pueden ejercer dichas agencias.

Segundo.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

-Condeno al acusado Don Celestino a las siguientes penas:

a) como autor de un delito de asesinato, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito de incendio, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Las penas impuestas las cumplirá sucesivamente, de mayor a menor gravedad, hasta el límite máximo de cumplimiento que constituye su suma (25 años de prisión), conforme establece el art. 75 y 76.I. a) del Código Penal .

c) condeno al acusado a indemnizar a doña Marisa y a don Domingo (padres de la víctima fallecida), en concepto de daño moral, con la suma de noventa mil euros a cada uno de ellos (en total 180.000 euros). Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el arto 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) Y condeno al acusado a indemnizar a don Juan Manuel con la suma de cuarenta mil setecientos treinta y cinco euros (40.735 euros), por los daños y perjuicios causados por el incendio en su vivienda, incluido el lucro cesante. Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

e) Asimismo, será de cuenta del acusado el abono de las costas causadas por este juicio, incluidas las de la acusación particular.

f) De las cantidades fijadas como indemnización en los anteriores apartados c) y d) de este fallo declaro la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora HCC EUROPE S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad RENT4DAYS S.L., para el caso de que el acusado no satisficiera dichas indemnizaciones."

Tercero.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal de Celestino , de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de RENT4DAYS, S.L., por adhesión con respecto al motivo segundo del recurso presentado por HCC EUROPE S.A., oponiéndose a ambos recursos el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Manuel , y la de RENT4DAYS, S.L. con respecto al primero y cuarto motivo del recurso de HCC EUROPE S.A.

Cuarto.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 8 de noviembre de 2016, a las 10 horas, informando todas las partes personas, y tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos Probados

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Celestino , de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de RENT4DAYS, S.L. -por adhesión parcial al recurso presentado por HCC EUROPE S.A.-, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Ignacio Sánchez Illera, designado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de julio de 2016 y la confirmamos; sin especial imposición de las costas de estos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador, ante este Tribunal

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y RENT4DAYS, SL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. RENT4DAYS, SL : PRIMERO.- La Sentencia recurrida restringe el recurso de apelación de esta parte a la letra b) del art. 846 Bis C) de la LECrim , señaladamente, infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, estableciendo que la citada causa implica el pleno respeto a los hechos declarados probados, los cuales deben permanecer intangibles, sentido en que de forma reiteradísima se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, equiparándolo al motivo casacional de infracción de ley prevenido en el artículo 849.1 de la LECrim . SEGUNDO.- de conformidad con lo establecido en el art. 846 Bis C) de la LECrim , por la vía del art. 851, Inciso 1º). TERCERO.- Por la vía del art. 851, Inciso 1º), de la LECrim . CUARTO.- Infracción del art. 24.1 de la CE , específicamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, en que incide la Sentencia impugnada al incurrir en el vicio procesal de incongruencia omisiva que hemos planteado bajo el Motivo Primero. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 852 de la LECrim , debiendo advertirse que esta parte denunció la incongruencia omisiva de la Sentencia del TSJ con el planteamiento de la acción complemento del art. 267 de la LOPJ , en la que específicamente se reiteró la queja contra la vulneración constitucional en la que estaba incursa la sentencia apelada. SEXTO.- Infracción en la Sentencia del TSJ de los preceptos citados ( arts. 120.4 y 1.105 del CP y CC, respectivamente) y su jurisprudencia, por considerar que la Sentencia incurre en ella al no haber apreciado, al tiempo de resolver nuestro recurso de apelación, señaladamente, al amparo de su alegación tercera, la misma infracción de los citados preceptos que imputamos a la sentencia del Magistrado-Presidente.

  2. HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, SA: ÚNICO.- Infracción de los artículos 117 y 120.4º del código penal : los delitos enjuiciados están desvinculados de las funciones del acusado en la empresa y del objeto de la póliza de responsabilidad civil profesional.

QUINTO

Instruidas las partes personadas, Juan Manuel y Celestino a través de sus respectivos Procuradores presentaron escritos de impugnación de ambos recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 18 de julio de 2016 , a Celestino a las siguientes penas:

  1. Como autor de un delito de asesinato, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Como autor de un delito de incendio, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Las penas impuestas las cumplirá sucesivamente, de mayor a menor gravedad, hasta el límite máximo de cumplimiento que constituye su suma (25 años de prisión), conforme establece el arto 75 y 76.I. a) del Código Penal.

  3. condenó igualmente al acusado a indemnizar a doña Marisa y a don Domingo (padres de la víctima fallecida), en concepto de daño moral, con la suma de noventa mil euros a cada uno de ellos (en total 180.000 euros). Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Y condenó al acusado a indemnizar a don Juan Manuel con la suma de 40.735 euros, por los daños y perjuicios causados por el incendio en su vivienda, incluido el lucro cesante. Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Asimismo, será de cuenta del acusado el abono de las costas causadas por este juicio, incluidas las de la acusación particular.

  6. De las cantidades fijadas como indemnización en los anteriores apartados c) y d) de este fallo se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora HCC EUROPE S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad RENT4DAYS S.L., para el caso de que el acusado no satisficiera dichas indemnizaciones.

    Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, éste dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016 con el siguiente pronunciamiento:

    Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Celestino , de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. y de Rent4days, S.L. -por adhesión parcial al recurso presentado por HCC EUROPE S.A.-, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, designado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de julio de 2016 y la confirmamos; sin especial imposición de las costas de estos recursos

    .

    Contra esa última sentencia recurrieron en casación las defensas de las entidades Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. y de Rent4days, S.L. -por adhesión parcial al recurso presentado por HCC EUROPE S.A.-.

    1. Recurso de Rent4days, S.L.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso invoca la defensa de la entidad responsable civil subsidiaria, con sustento procesal en el art. 851.3º de la LECr ., la existencia de incongruencia omisiva , con la vulneración consiguiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Con carácter previo al examen del presente motivo, conviene resaltar que la exposición del recurso, especialmente en este primer motivo, se muestra excesivamente confusa, reiterativa y dispersa en su contenido, pues la parte repite argumentos y los mezcla con otros ya expuestos, al mismo tiempo que en los motivos subsiguientes del recurso vuelve de nuevo a tratar las cuestiones ya examinadas en el primero, en el que el cúmulo de materias analizadas y su excesiva repetición impide deslindar debidamente las cuestiones formales de las de fondo, dificultando todo ello un examen ordenado de los temas planteados.

Centrados ya en el análisis del primer motivo, se observa que la recurrente se queja de que el Tribunal Superior de Justicia omitiera examinar algunas cuestiones relevantes que se le plantearon, al mismo tiempo que las distorsionara por tratarlas con un enfoque procesal diferente al propuesto por la parte.

Y así, señala la entidad impugnante que en el recurso de apelación en ningún momento se indica que el cauce por el que se interpone es el de la letra b) del art. 846 bis c), como la propia sentencia reconoce, sino que del contenido del mismo y de cuanto fue planteado en la vista ante el Tribunal Superior es imposible concluir tal cosa, quedando meridianamente claro que el planteamiento de la impugnación no se dirigía exclusivamente contra la "calificación jurídica de los hechos" de la sentencia, sino, muy contrariamente, abarcaba otros motivos, tal como fueron enunciados y desarrollados separada y extensamente en la vista; a saber:

  1. Parcialidad del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al dictar la sentencia (al apartarse de la motivación del veredicto del Jurado) y parcialidad en las proposiciones formuladas al Jurado (preparatorias del veredicto), en particular, de la proposición sexta, que es la que atañe directamente a la recurrente.

  2. Vulneración en la sentencia apelada de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa ( art. 24 CE y art. 216 LEC ).

  3. Vulneración en la sentencia recurrida del art. 120.4º CP y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la recurrente que la reconducción del recurso al cauce establecido en la letra b) del art. 846 bis c) de la Ley Procesal Penal y el subsiguiente constreñimiento de las decisiones de la sentencia ha generado que no se entrara en ella a dilucidar los motivos en los que lo sustentaba, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECr .), con vulneración, consiguientemente, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

La parte incide de una forma especial en la clara parcialidad del Magistrado al elaborar las proposiciones (la sexta en particular) sometidas al Jurado, generando una predeterminación de los hechos al englobarlos en proposiciones o formulaciones abstractas: " relación de servicios ", y no en hechos concretos, que no son otros que el apoderamiento material de las llaves de la vivienda de la víctima por el acusado. Y se queja en concreto la recurrente de que el Jurado funde su respuesta a la proposición sexta en determinados hechos, o mejor, hipótesis concretas, pasando de lo particular (las hipótesis) a lo general (la conclusión). La sentencia, en cambio, invierte ese orden: se sirve de lo general (la conclusión) para impedir el acceso de lo particular (los hechos o las hipótesis) al relato histórico y a la consignación de los hechos probados. Se advierte así, con toda claridad la predeterminación denunciada en la proposición sexta y en la propia sentencia y, en definitiva, la indefensión que se ha causado a mi mandante.

Remarca también el recurso de casación que las omisiones de la sentencia de apelación se intentaron solventar mediante un escrito encauzado por la vía del art. 267.5 de la LOPJ (completar la resolución hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso), dictándose al respecto el auto de 20 de diciembre de 2016, en el que se desestimaba la petición de la parte de que se complementara la sentencia dictada.

Y en cuanto a la segunda alegación, esto es, a la vulneración en la sentencia apelada de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa ( art. 24 CE y art. 216 LEC ), afirma la recurrente que lo primero a destacar en la sentencia cuando habla de los "vínculos de conexión" entre la actividad de intermediación inmobiliaria y los hechos delictivos es que tales vínculos, con la excepción del relativo al uso de las llaves, son nuevos. Aparecen por primera vez en el proceso con la sentencia y llegan, según la defensa, como llovidos del cielo, pues en ningún momento en el plenario, ni antes en la instrucción, las partes han debatido sobre ellos.

La definición de la acción afirmando la responsabilidad civil ex delito -refiere la recurrente- corresponde a las partes que la promueven, y en nuestro caso las acusaciones la han sustentado en una causa de pedir distinta de la que ha sido declarada y concedida por el Tribunal.

Los hechos definen la acción, y las partes acusadoras en ningún momento del proceso han formulado su reclamación con base en la tesis -y los hechos que la soportan- del "conocimiento previo" obtenido por el acusado en el desempeño de sus funciones en la empresa.

Por lo cual, considera la recurrente que esta esencial innovación ha ocasionado una clara indefensión a las partes defensoras, que no han podido contradecir los novedosos argumentos que ofrece la sentencia en justificación de la declaración de responsabilidad civil ex art. 120.4º CP .

En definitiva, en sede civil -advierte el recurso- el principio de rogación de parte y el principio dispositivo impiden al Juzgador pronunciarse en términos distintos a los definidos en las acciones enunciadas por las partes; podría decirse, en suma, que el Juez carece del "necesario apoderamiento" para construir la acción o completarla en aquello que los litigantes han decidido silenciar.

  1. Pues bien, con respecto en primer lugar al vicio de la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso ( art. 851.3º LECr .) viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ).

    Partiendo de las pautas jurisprudenciales que se acaban de reseñar sobre la incongruencia omisiva, es claro que la tesis impugnativa de la recurrente no puede acogerse.

    En efecto, en el escrito de recurso de apelación en modo alguno se formulan pretensiones relativas a la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado por la forma en que redactó la proposición sexta, ni por los términos en que dictó la sentencia desde la perspectiva de no respetar la motivación del Jurado. Ni se formuló pretensión de nulidad por falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ni se citó la vulneración del art. 846 bis c), apartado a) de la LECr ., que era la norma en que habría de subsumirse una pretensión de esa índole.

    Pero es más, tampoco consta en el acta de la vista oral del juicio que cuando se confeccionó de forma definitiva el objeto del veredicto y se incluyó la proposición sexta con la frase conflictiva (" como consecuencia de la relación de servicios que mantenía con la empresa ") la parte realizara protesta alguna ni llegara por tanto a impugnar la redacción de la referida proposición, por lo que no se cumplimentó en modo alguno la exigencia que impone el último párrafo del art. 846 bis c) de la LECr .

    Según consta en el acta del veredicto, la entidad recurrente solicitó que se fragmentara la proposición quinta en dos: la quinta y la sexta. El Presidente del Tribunal del Jurado accedió a ello, y una vez redactadas las dos proposiciones, la responsable civil subsidiaria no formuló objeción ni protesta alguna que legitime ahora la interposición del recurso de apelación y de casación sobre esas cuestiones.

    Todas esas quiebras denunciadas en vía de apelación y de casación por la entidad recurrente, algunas de las cuales se remontan a la fase de confección y entrega del objeto del veredicto, no pueden obviamente quedar subsanadas por unas meras alegaciones formuladas en la vista oral del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, como parece pretender ahora la parte recurrente. Si en el momento de la confección del objeto del veredicto no cuestionó la redacción de la proposición sexta por exceso de abstracción o de imprecisión, no cabe que solvente esa omisión a través de unas alegaciones formuladas en la vista oral de un recurso posterior a la sentencia del Tribunal del Jurado. A ello se opone de forma tajante el art. 846 bis c), apartado a) de la LECr .

    Por lo demás, la alegación que hace la parte referente a que la afirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado de que las llaves de la vivienda de la víctima las cogió el acusado de un armario de la empresa resulta contradictoria con la motivación del Jurado, no se ajusta realmente a la motivación que figura en el acta del veredicto sobre ese punto concreto, pues el Tribunal popular otorga una notable plausibilidad a la hipótesis de que las llaves las hubiera cogido el acusado de la propia empresa, ya para realizar la limpieza de otra vivienda o porque accediera directamente a ellas por no estar ubicadas en un armario cerrado. Por lo cual, más que resultar contraria a lo que razona el Jurado, la hipótesis devendría contraria a la interpretación que hace la parte sobre los argumentos que vertió el Jurado.

    Así las cosas, este submotivo del motivo primero del recurso no puede prosperar.

  2. En la misma dirección hemos de pronunciarnos en lo que atañe a la alegación por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa , vulneración que sustenta la parte en el argumento de que los "vínculos de conexión" entre la actividad de intermediación inmobiliaria y los hechos delictivos son nuevos, con la excepción del relativo al uso de las llaves, son nuevos. Considera la impugnante que esos vínculos aparecen por primera vez en el juicio con la sentencia, pues en ningún momento en el plenario, ni antes en la instrucción, las partes han debatido sobre ellos.

    Se refiere concretamente a los hechos concernientes a la relación sentimental del acusado con la directora de la oficina de R4D, circunstancia que le habría permitido a ésta conocer los problemas con el alcohol y las drogas del acusado. Y también se incluye aquí el hecho de que el acusado conociera a la víctima en el normal desempeño de sus funciones. Por último, cita asimismo la circunstancia de que el estrangulamiento de la víctima se produjera en el interior de la vivienda alquilada a través de la entidad recurrente.

    Se trata de hechos que sí salieron a colación en el curso del proceso, sin que las partes cuestionaran su verificación y certeza. Por lo cual, entender, como hace la recurrente, que se está modificando el contenido de la acción civil por el hecho de que el presidente del Tribunal del Jurado opere con esos datos como argumentos para configurar los vínculos de conexión fácticos sobre los que se estructura una pretensión propia del ámbito de la responsabilidad civil carece de todo fundamento.

    Y es que, tal como alega el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso de casación, si bien la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida (en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados), esa motivación debe, no obstante, ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria.

    Sobre tales extremos este Tribunal tiene reiteradamente establecido que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede requerirse a un juez profesional y experimentado. Por ello, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (entre otras muchas, SSTS 450/2017, de 21-6 ; 40/2015, de 12-2 ; 45/2014, de 7-2 ; 868/2013, de 27-11 ; y 300/2012, de 3-5 ).

    Pues bien, en el presente caso debe recordarse que se está examinando una pretensión referente a la responsabilidad civil, por lo que, con mucha más razón podrá y deberá el presidente del Tribunal operar con los datos fácticos que hayan salido a colación en el juicio y que consten debidamente acreditados por las pruebas practicadas, plasmándolos en la sentencia como elementos idóneos para apoyar y reforzar la motivación fáctica en que se basa la fundamentación de la responsabilidad civil subsdiaria de la parte recurrente. Sin que ésta pueda esgrimir la existencia de indefensión ni de falta de tutela judicial efectiva cuando el magistrado argumenta con datos contrastados y aflorados en el procedimiento las bases sobre las que se sostiene la responsabilidad civil, no pudiendo entenderse que con ello se esté distorsionando el contenido de la acción ejercitada ni los términos en que se ha planteado el debate.

    Así las cosas, el submotivo no puede atenderse.

  3. Por último, en todo lo que concierne a la infracción denunciada del art. 120.4º del C. Penal , nos remitimos a lo que se expondrá al examinar el motivo sexto, dedicado por la parte recurrente a argumentar de forma específica la vulneración de esa norma y la impugnación de la sentencia recurrida con base en una infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo segundo lo encauza la parte, de conformidad con el art. 846 bis c) de la LECr ., por la vía del art. 851.1º del mismo texto legal .

Denuncia aquí la entidad recurrente la infracción consistente en no haber apreciado el Tribunal de apelación el "defecto en el veredicto" derivado de la parcialidad y del carácter "predeterminado" de la proposición 6ª que fue presentada al Jurado para la formulación de su veredicto.

Esa parcialidad se evidenció -aduce la recurrente- al elaborar sobre todo la proposición sexta de las sometidas al Jurado, proposición que alberga una predeterminación de los hechos al englobarlos en una formulación o expresión abstracta -"relación de servicios"- y no en hechos concretos, que no son otros que el apoderamiento material de las llaves por el acusado. El Jurado funda su respuesta a la proposición sexta en determinados hechos o mejor, hipótesis concretas, pasando de lo particular (las hipótesis) a lo general (la conclusión). La sentencia, en cambio, invierte ese orden: se sirve de lo general (la conclusión) para impedir el acceso de lo particular (los hechos o las hipótesis) al relato histórico y a la consignación de los hechos probados.

La cuestión suscitada ya ha sido tratada y resuelta en el fundamento precedente de esta sentencia, por lo que, con el fin de evitar reiteraciones y argumentos superfluos, damos ahora por reproducido lo que allí se razonó decidió. Si bien también conviene añadir que, tal como subraya el Ministerio Fiscal, el cuestionamiento del recurso tiene un componente sustancialmente probatorio de carácter indiciario, en el que el Magistrado-Presidente tiene una importante labor que realizar, máxime si se sopesa que se trata de dirimir en el ámbito de la responsabilidad civil.

El motivo por tanto se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero , planteado bajo la cobertura del art. 851, de la LECrim ., se invoca la infracción consistente en no haber apreciado el defecto de la sentencia del Magistrado-Presidente denunciado en la apelación, atribuyendo al Tribunal obrar con parcialidad al tergiversar el veredicto y generar la predeterminación del fallo.

Vuelve aquí a suscitar la parte la cuestión relativa a que el Jurado es conducido a una respuesta predeterminada al serle formulada defectuosamente la proposición sexta, apartándose la sentencia de las convicciones del Jurado, para lo cual se utiliza la terminología abstracta y jurídica de la proposición extrayendo de ella un dato concreto que no se ajusta al debate del juicio y a las convicciones del Jurado. E incide también en que la proposición 6ª, por su carácter jurídico, se erige en la sentencia del Magistrado-Presidente en una suerte de valladar que no sólo impide la depuración de los hechos, sino que preconstituye el resultado del juicio en lo relativo a la responsabilidad civil.

La cuestión ya ha sido tratada y resuelta en el fundamento primero de esta resolución, por lo que a él nos remitimos. Si bien se reitera a mayores que se trata de un hecho relativo a la acreditación de la responsabilidad civil, pretendiendo ahora la parte recurrente sustituir la convicción del Presidente del Tribunal, que se ajusta a las respuestas del Jurado, por otra que favorece al interés procesal de la entidad recurrente. Con este fin la impugnante normativiza al máximo el contenido de la proposición sexta para invalidarlo, a pesar de que en el momento procesal pertinente del juicio por Jurado no formuló objeción ni protesta alguna a la proposición que ahora sí tilda de incorrecta e inválida.

El motivo resulta así inasumible.

CUARTO

El motivo cuarto lo dedica la entidad recurrente a denunciar, con cita del art. 24.1 de la Constitución , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido al vicio procesal de incongruencia omisiva.

La parte da aquí por reproducidas las alegaciones del motivo primero del recurso, sin entrar ahora a desarrollar otros argumentos complementarios. Visto lo cual, nos remitimos a lo ya respondido y razonado en el fundamento primero para rechazar las tesis impugnativas, remisión que aboca necesariamente a desestimar la pretensión que se formula en el recurso.

QUINTO

En el motivo quinto , bajo la cobertura procesal del art. 852 de la LECr ., se invoca la infracción del art. 24.1 de la CE por el Tribunal Superior de Justicia al no haber acogido la indefensión denunciada en la alegación segunda del recurso de apelación, indefensión derivada de que la responsabilidad civil de la entidad recurrente se basa en unos "vínculos de conexión" no discutidos previamente en el plenario ni en los escritos de calificación de las partes. Por lo cual, tales "vínculos" aparecen por primera vez en la sentencia rebatida.

La cuestión suscitada ha sido tratada y resuelta en el primer fundamento de esta sentencia. Así pues, nos remitimos a lo que allí se argumentó y resolvió en sentido contrario a las pretensiones de la parte, eludiendo así ahora reiteraciones innecesarias.

El motivo deviene inviable.

SEXTO

1. En el motivo sexto se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción en la sentencia del TSJ de un precepto penal sustantivo, en concreto el art. 120.4º del CP y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, y otras normas jurídicas de igual carácter, señaladamente, el art. 1.105 del CC .

Resalta el recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirma en su fundamento tercero (pág. 24) que el Magistrado-Presidente analiza acertadamente en el fundamento de derecho sexto de su sentencia la responsabilidad civil subsidiaria, y la basa, en primer lugar, en la relación afectiva que desde hacía años mantenían el acusado y la coordinadora de la oficina en Madrid de Rent4days, S.L., que fue quien encomendó a aquél la realización de funciones de apoyo a la tarea de intermediación. La coordinadora de la empresa conocía la tendencia del acusado al abuso de la ingesta de alcohol y de drogas tóxicas que ha sido alegada para explicar su conducta; también destaca que el acusado conoció a la víctima once días antes de darle muerte cuando, junto a otro trabajador de Rent4days, S.L., le mostraron el apartamento que había sido alquilado a través de dicha agencia y le hicieron entrega de las llaves de acceso al mismo, por lo que conoció a su víctima con ocasión del desempeño normal de las funciones laborales que tenía atribuidas; el desempeño de dichas funciones permitió también al acusado conocer cuál era el domicilio exacto de la víctima, así como la relevante circunstancia de que era la única ocupante de dicha morada, lo que le permitió anticipar y prever que esa sería la situación que encontraría en la madrugada en la que decidió acceder sin su consentimiento a la vivienda alquilada. A ello se suma que en la noche del 12 al 13 de junio de 2014 el acusado accedió a la vivienda con un juego de llaves que poseía; fue dicho acceso subrepticio lo que posibilitó al acusado llegar hasta el dormitorio de la joven sin ser descubierto, frustrando así la seguridad frente al acceso inconsentido que ofrecía la vivienda; y además, tal y como se declara probado el acusado obtuvo la copia de las llaves de la vivienda con ocasión de los servicios que prestaba para Rent4days, S.L.; y por último especifica la sentencia del Tribunal del Jurado que el estrangulamiento de la víctima se produjo en el interior de la vivienda alquilada.

La Sala de apelación comparte estos argumentos de la sentencia del Tribunal del Jurado, pues afirma que la actividad mercantil ha favorecido objetivamente la comisión del hecho delictivo, el cual no se puede descontextualizar de las relaciones que el acusado mantenía con la empresa ahora recurrente, siendo consecuencia de ello, ya que nos encontramos tanto ante una culpa in vigilando como in eligendo -no olvidemos, dice, los problemas con las drogas y el alcohol que tenía el acusado, que eran conocidos por la coordinadora de la empresa, con la que mantenía una relación sentimental-. Y aunque es obvio -prosigue argumentando el TSJ- que el acusado se excedió en sus funciones, la extralimitación de la actividad encomendada está dentro del riesgo potencial no vigilado por la empresa Rent4days, quien debe asumir la responsabilidad civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas.

Frente a ello señala la entidad recurrente que la interpretación de la responsabilidad civil del empresario en que se sustenta su condena en la sentencia del Magistrado-Presidente ( art. 120.4º CP ), al igual que en la del TSJ que aquí se recurre, posterga el requisito jurisprudencial del "marco de funciones" implícito en dicho precepto, pues el acusado, al cometer el delito, no actuaba en el ejercicio de las que tenía encomendadas, por lo que no se daba la condición doctrinal de la "ocasionalidad", ni, en rigor, hubo en su conducta "extralimitación", pues fue el dolo y, en definitiva, su libre decisión de situarse al margen de la relación de trabajo (o dependencia) al cometer los hechos la verdadera causa del delito. Por tanto, aquí no cabe identificar la actividad laboral y la actividad delictiva (como sucede en los supuestos de cumplimiento defectivo o de extralimitación).

Y se añade en el recurso que no hubo actividad de la empresa en la conducta delictiva llevada a cabo por el acusado, incluso bajo la interpretación más amplia y laxa del concepto, pues actuó al margen de la relación de trabajo, más aún en su tiempo libre y privado (después de estar con sus amigos en un bar y regresar a su vivienda de madrugada).

Por ello, concluye afirmando la parte que no existe ninguna constancia en la madrugada del día de autos que revele en la actuación del acusado una vinculación con la empresa. Y rechaza también específicamente la concurrencia de la culpa in vigilando , pues ninguna atribución de "vigilancia" o "supervisión" puede reservarse la empresa sobre la vida privada de sus trabajadores sin infringir el estatuto básico de sus derechos. Y en la misma línea excluyente de su responsabilidad formula alegaciones sobre el ámbito del marco de funciones y la admisión de una actuación o representación en nombre de otro en sentido lato, concepto que entiende que no puede confundirse con una responsabilidad absoluta o ilimitada, es decir, más allá de la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva.

  1. El artículo 120.4º del C. Penal dispone que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

    En la sentencia de esta Sala 260/2017 , de 6 abril , recogiendo y sintetizando resoluciones precedentes de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012, de 27-6 ; 213/2013, de 14-3 ; 532/2014, de 28-5 ; 811/2014, de 3-12 ; y 413/2015, de 30-6 , entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que «...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones» ( STS. 47/2006 de 26.1 ).

    Pero también debe descartarse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017 - que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

    Estos requisitos, dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito -la dependencia- se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito-, y en el segundo -la funcionalidad- se inserta la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9.2 ; y 51/2008, de 6.2 ). Aún más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014 , «que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales».

    Lo relevante -precisa la STS 260/2017 - es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones ( culpa in eligendo ), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte ( culpa in vigilando ). Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando ", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum " ( Sentencias 525/2005, de 27.4 ; y 948/2005, de 19.7 ); de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS 1987/2000, de 14 de julio , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007, de 26.1 ).

    Por tanto, acaba señalando la sentencia 260/2017 , la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.

  2. Para aplicar la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer resulta imprescindible plasmar los vínculos de conexión que se especifican en el fundamento sexto de la sentencia del Tribunal del Jurado (página 33) entre el trabajo que desempeñaba el acusado y la comisión de los hechos delictivos. En concreto, a tenor de la redacción literal de la sentencia son los siguientes:

    a) En virtud de la relación afectiva que, desde hacía años, mantenían el acusado y la coordinadora de la Oficina en Madrid de RENT4DAYS S.L. (que fue quien encomendó a éste la realización de funciones de apoyo a la tarea intermediadora), ésta conocía la tendencia del acusado al abuso de la ingesta de alcohol y drogas tóxicas que ha sido alegado, aunque no apreciado para justificar su conducta.

    b) El acusado conoció a la víctima once días antes de darle muerte cuando, junto a otro trabajador de RENT4DAYS S.L., le mostraron el apartamento que había sido alquilado a través de dicha agencia y le hicieron entrega de las llaves de acceso al mismo. Esto es, conoció a su víctima con ocasión del desempeño normal de las funciones laborales que tenía atribuidas.

    c) El desempeño de dichas funciones permitió también al acusado conocer cuál era el domicilio exacto de la víctima, así como la relevante circunstancia de que la víctima era la única ocupante de dicha morada, lo que le permitió anticipar y prever que esa sería la situación que encontraría en la madrugada en la que decidió acceder sin su consentimiento a la vivienda alquilada.

    d) En la noche del 12 al 13 de junio de 2014, el acusado accedió a la vivienda sorteando con un juego de llaves que poseía la protección de la misma -el cerrojo de la puerta-; fue dicho acceso subrepticio lo que posibilitó al acusado llegar hasta el dormitorio de la víctima sin ser descubierto, frustrando así la seguridad frente al acceso inconsentido que ofrecía la vivienda.

    e) El acusado obtuvo la copia de las llaves de la vivienda con ocasión de los servicios que prestaba para RENT4DAYS S.L., lo que ya ha sido analizado.

    f) El estrangulamiento de la víctima se produjo en el interior de la vivienda alquilada

    .

    Pues bien, el examen de estos vínculos de conexión no puede más que derivar en la responsabilidad civil subsidiaria de la parte recurrente a tenor de los parámetros jurisprudenciales expuestos supra .

    En efecto, si sopesamos que uno de los criterios que maneja la jurisprudencia como punto de conexión es el "instrumental" (el valerse de medios de la empresa para perpetrar el hecho delictivo), resulta incuestionable que en el presente caso el acusado se valió de varios datos e instrumentos de la empresa imprescindibles para perpetrar su acción.

    En primer lugar, su trabajo en la empresa recurrente le permitió conocer todas las circunstancias relativas al alquiler del piso a la joven danesa que acabó asesinando. El acusado estuvo presente cuando se le alquiló el inmueble y se le entregó su posesión. Sabía así dónde vivía la víctima y podía controlar sus movimientos y rutinas.

    Igualmente su trabajo le facilitó que pudiera disponer de un juego de llaves de la vivienda, cogiéndolo en la oficina de la sociedad, según se especifica en los hechos probados, ya para hacer una copia ya para entrar directamente con las llaves que estaban depositadas en la empresa.

    El asesinato lo cometió en la vivienda alquilada a la acusada, lugar que controlaba la entidad recurrente debido a las reparaciones y asistencias que su personal laboral tenía que prestar a las personas físicas a quienes, como entidad intermediaria, alquilaba las viviendas que eran propiedad de terceras personas. Concurre así el criterio espacial.

    Y por último, el acusado había sido contratado para la empresa por la persona que hacía la función de coordinadora de la oficina en Madrid, con la que mantenía una relación sentimental desde hacía años. En virtud de lo cual, la coordinadora conocía el abuso de ingesta de alcohol y de consumo de drogas tóxicas del autor de la conducta homicida, circunstancias singulares de su personalidad que podían afectar al desarrollo de su trabajo (padecía trastorno disocial de la personalidad), especialmente en la relación con los clientes a quienes se alquilaba las viviendas, pues el acusado entraba en los pisos arrendados con el fin de prestar sus servicios de reparación y asistencia.

    La coordinadora de la empresa en la oficina de Madrid tenía la obligación de seleccionar correctamente el personal y en caso de que observara anomalías en su personalidad adoptar medidas para que no repercutieran en el trabajo profesional del empleado y en el contacto con los clientes en el interior de las viviendas.

    El conjunto de datos que se acaban de exponer revela que la entidad recurrente, al contratar a ese empleado, generaba unos riesgos para los arrendatarios de las viviendas, al facilitarle unos medios empresariales y unos contactos personales que podían acabar repercutiendo en los inquilinos de los inmuebles a tenor de las circunstancias que se daban en su personalidad.

    Así las cosas, y tal como se dice en la sentencia del Tribunal del Jurado, siguiendo los criterios jurisprudenciales sobre los vínculos de conexión, la actividad laboral que desempeñaba el acusado para la empresa recurrente favoreció y facilitó objetivamente sin duda el resultado delictivo.

    La tesis que sostiene la entidad impugnante cuando afirma que en el momento de ejecutar los hechos delictivos el acusado no estaba prestando ningún servicio o labor concreta para la empresa no puede compartirse, toda vez que ello abocaría a una interpretación tan restrictiva de la norma que excluiría la responsabilidad civil en todos aquellos supuestos en que el empleador realiza una conducta determinante para favorecer objetivamente la comisión del delito al poner a disposición del autor todos los medios materiales para ello, sin que después responda de generar -aunque sea involuntariamente- unos factores de riesgo que se materializan en el resultado. Factores que además en el caso concreto en algunos aspectos podía inferir la coordinadora de la empresa, dada la relación íntima que mantenía con el acusado, relación que le permitía conocer las peculiaridades de su personalidad y los riesgos que ello podía engendrar.

    Es cierto que es muy probable que la coordinadora no pudiera prever que el riesgo que generaba la personalidad del acusado llegara hasta el punto de que acabara matando a una de las inquilinas de la viviendas, sin embargo, a ello ha de replicarse que no estamos ante una responsabilidad subjetiva sino sustancialmente objetiva. Ello significa que para que responda civilmente la empresa no se precisa un conocimiento exhaustivo de los niveles de riesgo que generaba una persona que abusaba del consumo de alcohol y drogas y padecía un trastorno disocial de la personalidad, sino que es suficiente con que la coordinadora supiera que se trataba de una persona inidónea, por sus circunstancias personales, para ejecutar una labor como la encomendada debido a los riesgos que se pudieran generar en los contactos con los clientes que alquilaban las viviendas.

    Así las cosas, el motivo ha de desestimarse, y con él también el recurso de casación de la entidad recurrente, imponiéndole las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. ("HCC" )

SÉPTIMO

1. En el único motivo que formula la parte se denuncia, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de los artículos 117 y 120.4º del C. Penal , al estimar la parte que los delitos enjuiciados están desvinculados de las funciones del acusado en la empresa y del objeto de la póliza de responsabilidad civil profesional.

Aduce la parte recurrente que la sentencia recurrida extiende la responsabilidad civil del acusado a Rent4Days (como empleador) y a HCC (como aseguradora) tras concluir que los hechos punibles se vieron "objetivamente" favorecidos por la relación de servicios mantenida entre el acusado y Rent4Days, agencia de intermediación inmobiliaria cuya actividad profesional estaba asegurada por HCC.

El razonamiento jurídico de la sentencia se sustenta sobre la premisa de que el acusado aprovechó su relación con Rent4Days para averiguar información sobre la víctima y acceder a la vivienda arrendada, donde se cometieron los delitos. Por ello la irrupción del acusado en la vivienda arrendada a la víctima debe calificarse como una "extralimitación" de sus funciones laborales, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del empresario (y su aseguradora).

Sin embargo, a ello contrapone la sociedad aseguradora que el Sr. Celestino actuó al margen de la relación de trabajo, en su tiempo libre y privado. No es que se apartara de las instrucciones recibidas o se excediera en el desarrollo de sus cometidos profesionales al delinquir: simplemente no actuó en el marco de sus funciones, por lo que, por definición, no hubo ninguna extralimitación. Distinto sería el supuesto de que el Sr. Celestino hubiera tenido que acudir a la vivienda de la víctima para efectuar algún arreglo de mantenimiento y aprovechase dicha ocasión para cometer el crimen. Pero este no es el caso, ya que el acusado, en su tiempo libre, fuera de su jornada y sin relación alguna con tareas de mantenimiento o de check in o check out , que llevaba a cabo como empleado de Rent4days, entró ilícitamente en la vivienda de la víctima de madrugada y ejecutó el crimen.

Concluye por tanto resaltando que la falta de ligamen entre los hechos juzgados y la actividad asegurada en la póliza de responsabilidad civil profesional debe conducir obligadamente a la revocación de la declaración de responsabilidad civil de Rent4Days y, en consecuencia, también de "HCC" ( arts. 117 y 120.4º del Código Penal ).

  1. Los argumentos que desglosa la entidad aseguradora en su recurso son sustancialmente los mismos que los formulados por la otra sociedad recurrente, y se hallan también orientados al mismo objetivo: que se declare la falta de responsabilidad de la empresa para la que prestaba sus servicios el acusado y, como derivación de ello, también la de la sociedad aseguradora que ahora recurre.

Siendo así, deben darse ahora por reproducidos todos los razonamientos y las conclusiones que se plasmaron en el fundamento sexto de esta sentencia, ratificándose de nuevo la responsabilidad civil de las entidades recurrentes acordada por el Tribunal del Jurado y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.

Se desestima, pues, el recurso de casación.

OCTAVO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestiman ambos recursos de casación, imponiéndole a las partes recurrentes las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de las entidades Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. y de Rent4days, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2016 , que confirmó en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2016 , dictada en la causa seguida por los delitos de asesinato y de incendio, en las que se declaró la responsabilidad civil de las sociedades recurrentes. 2º.Se imponen a las entidades recurrentes las costas derivadas de sus recursos de casación. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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