STS 815/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3840
Número de Recurso169/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores, representada y asistida por la letrada Dª. Marta Rodríguez Martín contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el procedimiento 6/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores contra el Instituto Tecnológico de Canarias, S.A., la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y Sección Sindical de Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. representado y asistido por la letrada Dª. Zulay Fernández Santamaría.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió el sindicato Unión General de Trabajadores, y de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimatoria por la que se declare: «la nulidad de las medidas de recortes salariales así como de supresión de seguros médicos privados, acordada por la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y condenándola por tanto a restablecer las condiciones retributivas y las prestaciones sociales, previstas en el II CONVENIO COLECTIVO, con efectos desde el momento en que dejaron de aplicarse unilateralmente.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras contra la empresa INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA (ITC) y contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias) y estimando la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma, se declara la nulidad de las medidas de recortes salariales, haciendo estar y pasar a la codemandada INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA por tal declaración y condenando a la misma a reestablecer las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad y con efectos desde el momento en que dejaron de aplicarse unilateralmente, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo a la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El "INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA" (ITC) es una empresa pública constituida por el Gobierno de Canarias mediante Decreto 139/1992 de 30 de julio, adscrita en el momento de la demanda a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, que tiene como fin impulsar y difundir el desarrollo científico y tecnológico (1+D+i) en las Islas, ostentando la consideración de ente público con presupuesto estimativo. (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- Los trabajadores del demandado ITC se regían en el periodo al que se refiere la demanda por el II Convenio Colectivo para el personal laboral del "INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA" (ITC), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 26 de agosto de 2003, que en su artículo 5 establecía la automaticidad de su prórroga, a todos los efectos, por años naturales si no mediara denuncia por cualquiera de las parte (Documento 3, ramo de prueba de la actora). TERCERO.- El artículo 32 del referido Convenio Colectivo , bajo la rúbrica "Seguros" establecía la obligación de la empresa de suscribir un seguro médico privado que cubriera a los trabajadores. Por su parte los artículos 34 y siguientes fijaban con carácter de mínimos las retribuciones de los trabajadores. CUARTO.- El 24 mayo de 2010 se publica en el BOE el Real Decreto ley de 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El 16 de julio de 2010 se publica en el BOC, la ley 7/2010 de 15 de julio por la cual se modifica la Ley 13/2009 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010. En su artículo único apartado segundo preveía que "el conjunto de las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 apartados 1 , 2 , 3 y 5 de la Ley 13/2009 de 26 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, y del personal al servicio de las Universidades canarias experimentará una reducción del 5 por ciento en términos anuales respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1 apartados 4 y 6 de la Ley 13 / 2009 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 experimentarán una reducción del 5 % en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva" (Folio 177-documento 1, ramo de prueba demandada). La sociedad mercantil pública Instituto Tecnológico de Canarias era una de las entidades enumeradas en el artículo 1.4 de la ley 13/2009 . QUINTO.- Con fechas 21 de julio de 2010 y 9 de agosto de 2010 se celebraron dos reuniones entre los representantes de los trabajadores y la Dirección del ITC para la aplicación de la ley 7/2010 de 15 de julio, sin que se llegara a un acuerdo (Folio 130-139). SEXTO.- El Instituto Tecnológico de Canarias no procedió a aplicar las reducciones salariales, durante el año 2010 (Hecho no controvertido). SÉPTIMO.- El 31 de diciembre de 2010 se publica en el BOC la ley 11/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2011, en cuyo artículo 41.1 se indica que "A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación" (Folio 181, documento tres del ramo de prueba de la parte demandada). El apartado 2 del mismo precepto establecía que "Asimismo cesarán las aportaciones a planes de pensiones y se suprimirá cualquier tipo de seguro médico privado con cargo a los entes a que se refiere el apartado anterior, a excepción de los seguros relativos a la asistencia médica para desplazamientos de trabajo del personal fuera de la Unión Europea". OCTAVO.- El 19 de enero de 2011 por la Dirección General de Patrimonio y Contratación (folio 205 y siguientes) se cursaron instrucciones al ITC para el cumplimiento de acuerdo del Consejo de Gobierno del día 13 de enero que requería la estricta observancia de lo establecido en el artículo 41 de la ley 11/2010 en lo tocante a retribuciones y aportaciones a planes de pensiones y seguros privados. NOVENO.- Con efectos de marzo de 2011 la entidad ITC procedió a la deducción en la nomina de sus trabajadores del 5% de los salarios. Con fecha 1 de abril se suprimió por la empresa la aportación correspondiente al seguro médico privado (Folio 140, documento 8, y folio 141, documento 9, ambos del ramo de prueba de la parte actora). DÉCIMO.- La parte demandante interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, teniendo lugar el acto de conciliación el día 1 de julio de 2011, concluyendo con el resultado de "sin avenencia" (Folio 21, documento acompañado con la demanda).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y como codemandante SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se presenta demanda de conflicto colectivo, contra el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS S.A, la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS y la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, interesando se dictara "sentencia estimatoria de la misma por la que se declare la nulidad de las medidas de recortes salariales así como de supresión de seguros médicos privados, acordada por la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y condenándola por tanto a restablecer las condiciones retributivas y las prestaciones sociales, previstas en el II Convenio Colectivo, con efectos desde el momento en que dejaron de aplicarse unilateralmente".

  1. - Por sentencia de 21 de marzo de 2016, la Sala Social del TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) en procedimiento núm. 6/2011, se estima en parte la demanda, y apreciando la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma, se declara la nulidad de las medidas de recortes salariales, haciendo pasar por tal declaración al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS SA, al que condena a restablecer las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad y con efectos desde el momento en que dejaron de aplicarse unilateralmente, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, con absolución de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.

En lo que aquí y ahora interesa, cabe resaltar de entre los hechos que declara la sentencia referida como probados:

"PRIMERO.- El "INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA" (ITC) es una empresa pública constituida por el Gobierno de Canarias mediante Decreto 139/1992 de 30 de julio, adscrita en el momento de la demanda a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, que tiene como fin impulsar y difundir el desarrollo científico y tecnológico (I+D+i) en las Islas, ostentando la consideración de ente público con presupuesto estimativo".

"SEGUNDO.- Los trabajadores del demandado ITC se regían en el periodo al que se refiere la demanda por el II Convenio Colectivo para el personal laboral del "INSTITUTO TECNOLÓGICO de CANARIAS, SA" (ITC), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 26 de agosto de 2003, que en su artículo 5 establecía la automaticidad de su prórroga, a todos los efectos, por años naturales si no mediara denuncia por cualquiera de las parte".

"NOVENO.- Con efectos de marzo de 2011 la entidad ITC procedió a la deducción en la nómina de sus trabajadores del 5% de los salarios. Con fecha 1 de abril se suprimió por la empresa la aportación correspondiente al seguro médico privado".

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, formula recurso de casación por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, articulando un motivo único de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciando la aplicación indebida de los arts. 149.1º , 13 y 156.1 de la Constitución y art. 41 de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , y art. 32 del II Convenio Colectivo relativo a seguros médicos concertados.

Como señala la recurrente, la demanda origen de las presentes actuaciones pretendía la declaración de nulidad de la medida empresarial adoptada en materia salarial (reducción del 5% de las retribuciones), así como de la supresión de los seguros médicos privados concertados al amparo de lo previsto en el art. 32 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Instituto Tecnológico de Canarias SA.

La supresión o modificación tenía como presupuesto lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , siendo el primer apartado relativo a la reducción salarial del 5 %, y el segundo del tenor literal siguiente:

"2.- Asimismo cesarán las aportaciones a planes de pensiones y se suprimirá cualquier tipo de seguro médico privado con cargo a los entes a que se refiere el apartado anterior ...".

Señala la recurrente que con carácter previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de diciembre de 2014 , las partes en trámite de alegaciones plantearon la necesidad de extender la misma al apartado 2 del citado art. 41 de la Ley 11/2010 , por la misma razón de carecer el legislador autonómico de competencia en la materia, pretensión que no fue acogida.

Habiendo tenido favorable acogida en la sentencia recurrida la primera cuestión relativa a la reducción salarial, la cuestión litigiosa queda centrada y limitada en el presente recurso a determinar si procede o no la supresión del seguro médico privado. En definitiva, la cuestión ahora a determinar es si un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, o si lo regulado convencionalmente permanece inalterado ante una modificación legal.

La sentencia recurrida desestima la demanda en este particular señalando que :

"El contenido de esta regulación ni viene inducido por la normativa estatal básica ni quedaba afectada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día por la Sala. Es una limitación que ha sido por el legislador canario y que afecta al Instituto Tecnológico de Canarias, como parte integrante del sector público autonómico. Por tanto en principio no existe atisbo de invasión competencial que pudiera frustrar la legitimidad de la regulación.

Nada sugiere que exista un desconocimiento de las bases de la actividad económica general ( art. 149.1.13 de la Constitución ) dictadas por el Estado ni que resultara vulnerado el principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas previsto por el art. 156.1 de la Constitución y el art. 2.1.b) LOFCA , atribuida asimismo a favor del Estado.

En el contexto de la crisis económica actual por la que atraviesa tanto el Estado como las Comunidades Autónomas se han puesto en práctica importantes recortes en todas las Administraciones Públicas, con el objeto de racionalizar y contener el gasto y el déficit públicos, y de cumplir el principio de estabilidad presupuestaria, de forma acorde a lo exigido por la Unión Europea y por el artículo 135 CE ., de ordinario mediante la modificación o suspensión, normalmente a la baja , de las condiciones laborales pactadas en acuerdos, pactos y convenios colectivos aplicables al conjunto de los empleados públicos.

El que el papel rector en esta materia corresponda al Estado no implica que las Comunidades Autónomas no puedan afrontar dentro del un marco general común ajustes propios que afecten exclusivamente al respectivo sector publico autonómico.

Ya se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia que un convenio colectivo estatutario vigente puede ser modificado por ley. Y esta preeminencia de la ley sobre la regulación convencional tanto es predicable de la ley estatal como de la ley autonómica, siempre que uno y otro instrumento normativo se desenvuelvan dentro las competencias atribuidas por la Constitución y los Estatutos a cada poder público. Por tanto, no queda vedado a las Comunidades Autónomas intervenir en virtud de sus competencias en materia económica, aunque con ello se produzca una afección a las relaciones laboral de los empelados públicos con las Administraciones o entidades públicas para las que prestan sus servicios.

En nuestro caso, el cese de las aportaciones por parte de ITC al mantenimiento de un seguro médico a favor de sus empleados, no fue una decisión empresarial unilateral, producto del mero voluntarismo de sus gestores, sino que la medida se evidencia como una consecuencia directo e inmediato de lo establecido en el articulo 41.2 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , que con efectos de 1 de enero de 2011 suspende la aplicación de la contribución de los entes del sector público con presupuesto estimativo a seguros médicos de carácter privado que tuvieran como beneficiario a los trabajadores de las empresas públicas.(...)".

Entiende la recurrente que ambas pretensiones planteadas en el escrito de demanda debieron obtener igual respuesta en relación a la cuestión de inconstitucionalidad. Se hace referencia al Auto de esta Sala IV/TS de 7 de abril de 2015 (rco. 26/2013 ) en el que se planteaba cuestión de inconstitucionalidad en orden a determinar si los arts. 1 , 3 , y 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012 de 21 de febrero son inconstitucionales, referidos a incremento de jornada, reducción salarial y supresión de mejora, supuesto que la recurrente califica como similar. Al respecto ha de señalarse que la cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional ( ATC 145/2016 ), dictando sentencia esta Sala IV/TS en fecha 13/10/2016 (rco. 26/2013 ), desestimando los recursos formulados, al resultar patente que "la norma de rango legal de las Comunidades Autónomas posee capacidad para adoptar medidas relativas a la reducción del gasto público y se impone a todas las normas de rango jerárquico inferior, entre las que se incluye el convenio colectivo". Señala la referida sentencia que:

" Las dudas de constitucionalidad han quedado despejadas por el ATC 145/2016, del pasado 19 de julio de 2016 , que entiende aplicable la doctrina sentada por los ATC 228/2015 y 229/2015 (de 15 diciembre 2015 ) y 83/2016 (de 26 abril 2016 ), respondiendo a cuestiones de inconstitucionalidad análogas planteadas por las Salas de lo Social de lo Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Murcia.

Para el TC las medidas estatales de contención del gasto de personal se encuadran en las bases y coordinación del planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE y encuentran cobertura competencial también en el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE . Sostiene el TC que ambos preceptos presuponen, no obstante, «la capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos»; capacidad que sólo queda desplazada o modulada en la mediada en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE . Entiende, en suma, que «las Comunidades Autónomos están obligadas a respectar las medias de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero, respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias».

(...)Tras dicho pronunciamiento del intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC ), no le es posible a esta Sala IV del Tribunal Supremo albergar ya dudas de constitucionalidad como las que suscitaba inicialmente la cuestión planteada por los recurrentes, puesto que «los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever la reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención del gasto público que entran dentro de la competencia autonómica», a no existir norma estatal de la que derive la imposibilidad de llevar a cabo dichas medidas.(...)".

El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha tenido oportunidad de declarar que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario " (en este sentido, cita SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo , FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5). Concluye al respecto que: "Ha de convenirse, pues, la posibilidad de que una ley pueda modificar lo pactado en un convenio colectivo estatutario vigente".

Respecto a la cuestión planteada, relativa a la pretensión de que no se suprima la aportación empresarial a la cobertura de un seguro médico que tenía como beneficiarios a los trabajadores del ITC, contenido en el art. 41.2 de la ley canaria 11/2010, cabe concluir con la sentencia recurrida y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que un convenio colectivo estatutario vigente puede ser modificado por Ley, en virtud de la preeminencia de ésta sobre la regulación convencional, predicable tanto de la Ley nacional como de la Ley autonómica. Cuestión ésta que ha sido resuelta por la consolidada doctrina de esta Sala contenida, acorde con la doctrina constitucional relativa a la exigencia de que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el contenido del convenio colectivo el que debe someterse a la ley, y no solamente a ésta, sino también a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (entre otras, SSTC 171/1989 de 19 de octubre , y 62/2001 de 1 de marzo ).

TERCERO

En consecuencia, por cuanto precede, la sentencia recurrida por ajustada a derecho ha de confirmarse, con desestimación del recurso formulado, conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Sta. Cruz de Tenerife- de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 6/2011, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS S.A., CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS. 2º.- Confirmar la sentencia recurrida. 3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolès Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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