STS 804/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3845
Número de Recurso2541/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución804/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Antonio Pla Andrés , en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.- P.V. y COMITÉ DE EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017, [recurso de Suplicación nº 1044/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, autos 72/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.-P.V. y el COMITÉ DE EMPRESA de la Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia contra el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, absuelvo al demandado de las pretensiones que se ejercitan en la demanda colectiva».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- El conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral dependiente de del ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.- 2.- El organismo demandado se constituye como Organismo Autónomo Municipal de carácter administrativo, dependiente del Ayuntamiento de Valencia, a través de la Concejalía de Educación y Universidad Popular.- 3.- Las relaciones de trabajo en el organismo se rigen por el Convenio colectivo para el personal formador-animador sociocultural del O.A.M Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia, cuyo art. 45 establece, por lo que aquí interesa, que las retribuciones brutas anuales de los trabajadores se distribuirán en salario base y complemento de destino, conceptos que se percibirán en 14 pagas.- 4.- Tras la publicación en el BOE de 14-07-2012 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el organismo demandado decidió no abonar a los trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.- 5.- En fecha 28 de junio de 2013 los miembros del Comité de Empresa presentaron escrito dirigido a la Presidencia del Organismo solicitando la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio colectivo para tratar el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, pidiendo, además, que el citado escrito sirva para interrumpir la prescripción para la reclamación de la paga íntegra o, subsidiariamente, de la cuantía devengada hasta el día 15 de julio de 2012.- El día 27 de diciembre siguiente el Sindicato Federación de Servicios Públicos de U.G.T.-P.V. presentó escrito de conciliación, al amparo, se dice, del art. 45 del Convenio, como medida cautelar sin carácter. El mismo día 27 de diciembre se presentó ante el tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad valenciana solicitud de conciliación y mediación, celebrándose el acto el día 7 de enero de 2014 y terminando con el resultado de "sin efecto" por la incomparecencia del organismo demandado.- El día 21 de enero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- 6.- En fecha no precisada del año 2014 el organismo demandado reconoció y abonó a sus trabajadores la parte proporcional de la paga extra de diciembre 2012 devengada en el periodo 1 a 14 de julio de 2012.- 7.- El criterio de devengo de las pagas extras que se sigue desde antiguo (desde, al menos, el año 1999) en el organismo demandado y que se aplica en los documentos de liquidación y finiquito es el de devengo semestral de cada una de las pagas, la de junio de 1 de enero a 30 de junio y la de diciembre de 1 de julio a 31 de diciembre»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.- P.V. y COMITÉ DE EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT PV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 16 de Valencia de fecha 29 de enero de 2015 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Pla Andrés , en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.- P.V. y COMITÉ DE EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de mayo de 2015 (Rec. 124/15 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a la incidencia que en la aplicación del RD-Ley 20/2012 [13/Julio] tiene el devengo - anual/semestral- de la paga extraordinaria a la que se refiere el art. 2.3 , al disponer que el personal laboral del sector público «no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012...».

  1. - La recurrida STSJ Comunidad Valenciana 19/Mayo/2015 [rec. 1044/15 ] entendió que el devengo de tal gratificación es semestral, cuando menos en el ámbito del demandada Organismo Autónomo «Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia», y que -en consecuencia- el derecho a la gratificación extraordinaria de Diciembre a que el precepto se refiere se había iniciado para sus trabajadores en 01/Julio, de forma que a la fecha de entrada en vigor del indicado RD-Ley 20/2012, el 15/07/12 [DF Decimoquinta ], tal gratificación únicamente se había devengado por los empleados -y no estaba afectada por la supresión legal- en proporción a los 14 días precedentes.

  2. - Contrariamente, el recurso interpuesto mantiene que el devengo de la gratificación cuestionada es anual y que, por lo tanto, la parte ya devengada -y a respetar por la norma supresora- de la paga de Diciembre cuando inició su vigencia el RD-Ley 20/2012, era la del periodo 1/Enero a 14/Julio. Y consecuentemente denuncia la infracción del art. 31 ET , aportando a efectos de contradicción la STSJ Galicia 11/05/15 [rec. 194/15], que en supuesto aplicativo del mismo RDL 20/2012 y referido a idéntica supresión de la gratificación extra de Diciembre, entendió que el devengo ordinario de las gratificaciones extra es anual y que se «calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior», porque «son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga».

SEGUNDO

1.- Principiemos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, tradicionalmente la Sala ha venido entendiendo que las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día desde la fecha de pago de la del año anterior, y que en función de ello han de liquidarse, siguiendo un criterio de proporcionalidad, siendo fundamento de tal criterio la naturaleza de estos complementos retributivos, en tanto que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Cómputo que responde -se dice- al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET y que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga (así, con unas u otras palabras, las SSTS 10/04/90 -ril- Ar. 3454 ; 06/05/99 -rcud 2450/98 -; 15/02/07 -rcud 2903/05 -; 22/11/10 -rco 57/10 -; 30/01/12 -rcud 260/11 -; 11/12/15 -rco 13/15 -; y 20/01/16 -rco 163/14 -). Ahora bien, esta misma jurisprudencia también admite que colectivamente se acuerde un cómputo semestral, en el bien entendido de que ante el silencio de la negociación colectiva en tal materia «debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año» (así, recogiendo doctrina también inveterada, la STS 22/12/15 -rco 20/15 -, referida a la reducción salarial operada por la Ley 2/2013 -27/Febrero-, de la CA Galicia».

  3. - Siendo ello así, si el devengo anual y cómputo «de fecha a fecha» constituye norma en la generación del derecho a las gratificaciones extraordinarias, pero admite la excepción de regulación -expresa o táctica- colectiva que consagre un devengo distinto [es el caso contemplado en las SSTS 21/04/10 -rcud 479/09 -; 25/10/10 -rcud 1052/10 -; 05/11/10 -rcud 3210/09 -; 09/11/10 -rcud 2527/09 -; 23/12/10 -rcud 3624/09 -; y 07/12/11 -rcud 525/11 -], es claro que en el caso sometido a examen no media la exigible contradicción, tal como atinadamente observa el Ministerio Fiscal en su informe, siendo así que en tanto la sentencia de contraste contempla supuesto carente de regulación específica y por ello ha de seguirse el criterio ordinario de devengo anual, en la recurrida se declara expresamente probado -ordinal séptimo del relato fáctico- que «[e]l criterio de devengo de las pagas extras que se sigue desde antiguo (desde, al menos, el año 1999) en el organismo demandado y que se aplica en los documentos de liquidación y finiquito es el de devengo semestral de cada una de las pagas, la de Junio de 1 de Enero a 30 de Junio, y la de Diciembre de 1 de Julio a 31 de Diciembre». Y que no se diga -como el recurso hace- que «[e]n modo alguno una infracción a la legalidad, por mucho que se haya extendido en el tiempo, puede perjudicar los derechos de los trabajadores...», pues: a) ni se trata de criterio opuesto a la ley -la forma de devengo en manera constituye derecho necesario y menos absoluto-; b) ni comporta perjuicio alguno para los trabajadores, pues si bien tal cómputo excluye durante cada semestre del año que se devengue cantidad alguna correspondiente a la extra -o extras- del otro semestre, como contrapartida duplica el importe del devengo de la gratificación propia del semestre de que se trata, con lo que se mantiene la «ratio» -importe- entre día de trabajo y devengo de extras, aunque variando la imputación de tal devengo, que se remite a una sola paga en el cómputo semestral y a las dos -o más- pagas en el cómputo anual.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -con el Ministerio Fiscal- a entender que no concurre el presupuesto de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV» y del COMITÉ DE EMPRESA de la «UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA», frente a la STSJ Comunidad Valenciana 19/Mayo/2015 [rec. 1044/2015 ]. 2º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 193/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -). - Esquemáticamente expuesto el caso debatido en la decisión referencial, la condena de la empresa -reintegrar a la Entidad Gestora del......
  • STS 983/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Diciembre 2017
    ...una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -). - En el presente caso es innegable que concurre el requisito de que se trata -la impugnación del recurso no lo niega y el Ministerio Fisca......
  • STS 119/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Febrero 2018
    ...hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -). TERCERO 1.- Por su parte, «Inditex, SA» denuncia la infracción de los arts. 18 CE y 20 ET , señalando como decisión de contraste la ST......
  • STS 988/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...que se atribuye a la disposición - legal o convencional - de que se trata» ( STS 16/05/17, rec. 3653/15 ; 28-9-17, rec. 3460/15 ; 17/10/17, rec. 24541/15 ). Una situación en la que se evidencia tal necesidad es la que ahora enfrentamos, puesto que esta Sala ha sentado doctrina con relación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR