ATS 1351/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10091A
Número de Recurso646/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1351/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 60/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, como procedimiento abreviado nº 474/2016, en la que se condenaba a los acusados Constancio y Darío , como coautores responsables de un delito consumado y agravado de robo con fuerza en las cosas, en edificio abierto al público, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas y estupefacientes, a las penas de tres años de prisión, para cada uno, con la accesoria también para cada uno, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad.

Los acusados indemnizarán conjuntan y solidariamente a la mercantil Eboca Vending Lab S.A. con la cantidad de 665 euros, por el cajón monedero que sustrajeron, con 100 euros más por las monedas fraccionarias que contenía tal cajón-monedero y de las que también se apoderaron y con otros 71,02 euros por los daños que ambos acusados causaron en la cerradura y en la puerta de la máquina expendedora de café.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha de 10 de febrero de 2017 , dictó sentencia en la que confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Darío , bajo la representación procesal del Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Celdrán Álvarez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.3 º, 241.1 y 4 , y 235.1.7º del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la existencia de prueba de cargo para su condena.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial relata como hechos probados que los acusados, Constancio y Darío , concertados para obtener un ilícito enriquecimiento a costa ajena, sobre las 18 horas, del día 26 de febrero de 2016, entraron, el uno tras el otro, en el Hospital Infantil del Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

    Una vez dentro, los dos acusados subieron a la tercera planta del citado Hospital Infantil, donde tras observar y comprobar que no había nadie en esa planta que pudiera verlos, procedieron a apalancar de forma conjunta, valiéndose de un instrumento no identificado, la puerta herméticamente sellada y cerrada de la máquina expendedora de café.

    Tras los pertinentes golpes y vaivenes, aplicados a la puerta de esa máquina expendedora de café, consiguieron la apertura de la misma y procedieron inmediatamente a extraer el cajón monedero, el cual metieron rápidamente en la mochila que llevaba uno de ellos y tras todo ello, abandonaron esa tercera planta del Hospital, y salieron inmediatamente a la calle, uno tras otro, con la mochila a la espalda de uno de ambos.

    El cajón monedero que se llevaron ambos acusados ha sido tasado en la cantidad de 665 euros. Tal cajón-monedero contenía en su interior la cantidad de 100 euros, en moneda fraccionada.

    Los desperfectos causados a la máquina expendedora de café por ambos acusados han sido tasados en la cantidad de 71,02 euros.

    No han sido hallados ni el cajón monedero de la máquina expendedora de café ni su contenido en monedas (100 euros), pues de ambas cosas se apoderaron los acusados, disponiendo ilícitamente de las mismas como estimaron pertinente.

    El acusado Constancio presenta un historial antiguo de adicción a las drogas y actualmente consumía, antes de los hechos, heroína fumada y metadona, pero que no le han causado alteración de sus facultades volitivas ni de las cognitivas.

    El acusado Darío tiene un trastorno disocial de la personalidad, sumado al consumo de opiáceos, que le producen una muy leve disminución de sus facultades volitivas aunque no de las cognitivas.

    El Tribunal Superior de Justicia verifica la valoración probatoria realizada por parte de la Audiencia Provincial. Constata, así pues, que dos agentes policiales manifestaron haber identificado a los dos acusados como las personas que aparecen en la grabación de las cámaras de seguridad establecidas en el Hospital indicado en el factum transcrito. En dicha grabación, se relaciona en las dos sentencias, se pudo observar la realización de los hechos, por parte de los acusados, una vez reproducida en el plenario, y valorado su contenido por parte del Tribunal de Primera instancia.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. A pesar del cauce casacional empleado por la parte recurrente, ésta se limita a cuestionar, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y revisada en apelación por parte del Tribunal Superior de Justicia. Así las cosas, al tratarse de un supuesto vinculado a una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe estarse a lo resuelto en el fundamento jurídico anterior, por lo que a sus consideraciones, conforme la nueva regulación del recurso de casación, nos remitimos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.3 º, 241.1 y 4 , y 235.1.7º del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona la existencia de la base probatoria para su condena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico correspondiente en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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