SAP Cáceres 472/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:739
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00472/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10195 41 1 2016 0000442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2016

Recurrente: LIBERTY SEGUROS

Procurador: ISABEL MORANO MASA

Abogado: CARMELO CASCON MERINO

Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS

S E N T E N C I A NÚM. 472/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 548/17 =

Autos núm. 201/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 201/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la mercantil demandante, LIBERTY SEGUROS, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cascón Merino; y siendo parte apelada la mercantil demandada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 201/16, con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Morano Masa, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA". DEBO CONDENAR Y CONDENO a la anterior a abonar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS (1540 euros), así como al pago de los intereses legales del art. 1108 del Código Civil devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia; los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Correspondiendo a cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 201/2.016, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.540 euros, así como al pago de los intereses legales del artículo 1.108 el Código Civil devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esa Sentencia, y los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo cumplimiento, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, Liberty Seguros- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho, en cuanto a la Prescripción de la Acción que se acoge en la Sentencia recurrida; en segundo lugar, sobre la aplicación de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y/o desde la interposición del

Escrito de Demanda Judicial, y, finalmente, de las costas procesales de la primera y segunda instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del Derecho, en cuanto a la Prescripción de la Acción que se acoge en la Sentencia recurrida. En este sentido y, como antecedentes necesarios, debe significarse que el siniestro se concreta en el sucedido hacia las 23.00 horas del día 11 de Agosto de 2.014, cuando el vehículo marca Citroën, modelo Xantia, con matrícula E .... FD, amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, circulaba por la CALLE000 de la localidad de Santa Cruz de la Sierra (Cáceres), y debido a que su conductor perdió el control del turismo, colisionó contra la puerta de la vivienda sita en dicha Calle, con el número NUM000 de gobierno, propiedad de Dª. Rocío, quien tiene contratada póliza de seguro que cubre los riesgos de la referida vivienda con la entidad Liberty Seguros. Esta última Compañía de Seguros valoró los daños causados en la vivienda propiedad de su asegurada en la cantidad de 7.148,46 euros, que ha abonado a Dª. Rocío, ejercitando en este Proceso la acción de reembolso frente a la Compañía de Seguros de vehículo automóvil, causante de los daños, situándose en la posición de su asegurado. La Sentencia recurrida ha fijado el importe de la indemnización en la cantidad de 1.540 euros, correspondiente a la reposición de la puerta de madera de la vivienda dañada, marco de aluminio, material y mano de obra, rechazando el resto de los conceptos valorados en Informe Pericial, al considerar que esta reclamación se encuentra prescrita. La parte demandante alega que efectuó dos pagos: el primero el día 30 de Septiembre de 2.015 por importe de 5.727,46 euros, y el segundo por importe de

1.421,00 euros en concepto de IVA. Por otra parte, consta documentalmente acreditado que mediante burofax de de fecha 16 de Abril de 2.015, admitido el día 16 de Julio de 2.015 y entregado el día 17 de Julio de

2.015, la entidad aseguradora demandante reclamó las consecuencias económicas del siniestro a la entidad demandada, adjuntando Informe Pericial, que se refería exclusivamente a la reposición de la puerta de la vivienda. De tal modo, el Juzgado de instancia considera que la reclamación de esta última cantidad es la que únicamente no se encuentra prescrita, y sí el resto de los conceptos reclamados al haber transcurrido más de un año desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño.

Podemos ya adelantar que la acción que ha sido ejercitada en la Demanda -es decir, la acción de subrogación que corresponde a la Compañía de Seguros (asegurador) conforme al primer párrafo del artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro -que es al acción que, efectivamente, se ha deducido en la Demanda, expresamente indicada en la misma con sujeción a esta norma- ("El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización")- no se encuentra perjudicada por Prescripción, por lo que no se comparte la decisión que, sobre este particular, se ha adoptado en la Sentencia recurrida y, además, la resolución de esta cuestión no ofrece dificultad alguna desde el momento en el que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el "dies a quo" en el ejercicio de esta acción a los efectos de la Prescripción. Con todo y en la medida en que este primer motivo del Recurso se ha erigido como la cuestión controvertida nuclear y de mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR