ATSJ Comunidad de Madrid 76/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:441A
Número de Recurso105/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2017/0118688

Procedimiento: Diligencias previas 105/20l7

M ateria : Presunto delito de prevaricación.

Querellante : MONTERAGRANA, S.L.

PROCURADOR: D. José Luis Barragues Fernández.

Querellados: Ilmo. Sr. D. Abilio , Ilma. Sra. Dª. Elisa e Ilma. Sra. Dª. Noemi (Magistrados de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 )

AUTO Nº 76/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2.017, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de julio de 2017 se remite a este Tribunal Superior la querella presentada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de MONTERAGRANA, S.L., contra los Magistrados de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 -Ilmo. Sr. D. Abilio , Ilma. Sra. Dª. Elisa e Ilma. Sra. Dª. Noemi -, a quienes imputa la comisión de dos delitos de prevaricación del art. 447 CP -o subsidiariamente en su modalidad culposa del art. 446.3º CP - por su actuación en el recurso de apelación 619/2016. Tal actuar prevaricador consistiría, en los términos que se concretarán, en haber entrado a conocer indebidamente en la mencionada apelación de los motivos de fondo de oposición a la ejecución hipotecaria alegados por MONTERAGRANA, pero sobre los que no se había pronunciado el Juzgador de instancia, de modo que, a juicio de la querellante, tales motivos de oposición ni eran ni podían ser objeto de la apelación incoada y en exceso resuelta por los querellados -pues se le ha privado de una instancia- con vulneración de los arts. 465 LEC y 24 CE -derecho al Juez ordinario, derecho a la doble instancia y carácter rogado que informa la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 21.07.2017), emite dictamen en escrito datado y presentado el día 28 de julio de 2017 en el que interesa " la no admisión a trámite de la querella por razones de fondo, al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito que pueda atribuirse a la actuación de los Magistrados" contra los que se dirige la querella.

TERCERO

Se señala para deliberación el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 01/08/2017).

Ha sido Ponente (DIOR 21.07.2017) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala resulta competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues los Magistrados querellados lo son por supuesto delito cometido en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La querella trae causa de los siguientes hechos:

En la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Banco de Castilla La Mancha, S.A., contra la mercantil ahora querellante -doc. nº 1 de la querella-, que dio lugar al procedimiento 1075/2012 del JPI nº 4 -antiguo Mixto 6-, de Alcobendas, Monteragrana, S.L., formuló oposición a la misma -doc. 2 de la querella- con apoyo en seis motivos: el primero de ellos la falta de legitimación activa del acreedor ejecutante, habida cuenta de que en la escritura pública de préstamo hipotecario figura como prestamista Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, no constando inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito hipotecario a la entidad financiera ejecutante, Banco de Castilla La Mancha, sucesor a título universal de la referida Caja de Ahorros.

El JPI nº 4 de Alcobendas dicta Auto de 23 de marzo de 2015 -doc. 3- en el que estima la falta de legitimación activa del demandante y, sin entrar a analizar las restantes causas de oposición, acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Frente a este Auto interpuso recurso de apelación Banco de Castilla La Mancha, S.A., interesando " la revocación de la resolución recurrida y el despacho de la ejecución " -doc. 4. Por su parte, Monteragrana, S.L., impugnó el recurso -doc. 5- delimitando claramente el objeto de la apelación al análisis de la única causa de oposición estimada -la falta de legitimación activa del recurrente. Para el caso de que fuera estimada la apelación -subsidiariamente- Monteragrana, S.L., solicitó que no hubiese lugar a proseguir la ejecución, sino a devolver las actuaciones al órgano a quo para que se pronunciase sobre el resto de los motivos de oposición en su día formulados y aún no juzgados.

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el Auto 244/2016, de 23 de junio -doc. nº 6 de la querella-, en cuya virtud estimó el antedicho recurso de apelación considerando activamente legitimado al Banco ejecutante y, sin entrar a analizar las demás causas de oposición alegadas, ordenó " seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 29 de noviembre de 2012 ".

Contra este Auto 244/2016 la mercantil querellante interpuso " recurso de aclaración, subsanación y complemento " ex arts. 214 y 215 LEC -doc. nº 7-, en el que, en síntesis, denunciaba la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de que se hubiese acordado proseguir la ejecución sin haber resuelto las restantes causas de oposición en su momento suscitadas, tal y como expresamente demandaba en la petición subsidiaria de su escrito de impugnación del recurso de apelación incoado por Banco de Castilla La Mancha frente al Auto de 23 de marzo de 2015. La solicitud de complemento de Monteragrana, S.L., contenía el siguiente suplico: " se acuerda que con libertad de criterio proceda a resolver el resto de cuestiones alegadas por esta parte como motivo de oposición y que quedaron sin resolverse por la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, por lo que el citado órgano consideró innecesario el examen de las distintas causas de oposición alegadas por esta parte, dictando el correspondiente Auto resolviendo los motivos de oposición formulados por la ejecutada ".

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial, integrada por los tres Magistrados querellados, resuelve la anterior solicitud por Auto de 26 de octubre de 2016 -doc. 9-, que es la primera resolución a la que se atribuye la cualidad de prevaricadora: este Auto acuerda " completar el Auto 244/2016 dictado en fecha 23 de junio de 2016 con los anteriores fundamentos de derecho, manteniendo el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de dicha resolución ". En otras palabras: la Sala reconoce la necesidad de completar el Auto de 26 de octubre, analiza las restantes causas de oposición que habían quedado sin juzgar, las desestima con la motivación que se contiene en el Auto y, en consecuencia, confirma su prístina decisión de que prosiga la ejecución.

La querellante formula incidente de nulidad contra el Auto de 26.10.2016 -doc. 10-, que reputa lesivo de sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la doble instancia. Considera, al respecto, que la Sección 10ª excedió el ámbito de la aclaración interesada y el del propio recurso de apelación suscitado por el Banco de Castilla La Mancha, siendo lo procedente la devolución de las actuaciones al Juzgador de instancia para que él, y no la Audiencia, analizase y resolviese en primer lugar las causas de oposición sobre las que en su día no se pronunció.

La Sección 10ª de la AP de Madrid, al amparo de lo que dispone expresamente el art. 228.1 LEC , inadmitió a trámite el incidente de nulidad por Providencia de 9 de enero de 2017 - doc. 11-, segunda resolución prevaricadora al decir de la querella, con fundamento en que el incidente de nulidad no pretendía sino reincidir en el análisis de unos motivos de oposición a la ejecución despachada que fueron íntegramente analizados por la Sala en sus Autos de 23 de junio y 26 de octubre de 2016 .

La querella asevera (hecho séptimo) que el Auto de 26.10.2016 evidencia la vulneración consciente y deliberada por los querellados tanto de las normas procesales que establecen los límites del recurso de apelación -en particular, del art. 465 LEC -, con lesión del principio de congruencia civil, como de los derechos al Juez predeterminado por la Ley y a la doble instancia, " ya que al resolver ellos indebidamente los motivos de fondo, impiden a esta parte hacer uso del recurso de apelación reconocido expresamente en la vigente LEC ". Vicios en que también incurriría la Providencia de 9 de enero de 2017, al inadmitir a trámite el mencionado incidente de nulidad de actuaciones, sobre la base de una afirmación que se tacha de falaz (hechos 7º y 8º de la querella): " que Monteragrana, S.A., pretende la nulidad del Auto de 26.10.2016 , persiguiendo la desestimación del recurso de apelación, que ha sido estimado quedando resueltas por Autos de 23 de junio y 26 de octubre todas las cuestiones planteadas en la apelación ": reprueba la querellante a esta aseveración que, acatando el reconocimiento de legitimación activa al Banco ejecutante, lo único que pretende ha sido que el análisis y fallo sobre los restantes motivos de oposición fuera efectuado por el Juez de instancia, sin verse privado de un segundo pronunciamiento al respecto.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma...

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