Auto Aclaratorio TS, 20 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:10002AA
Número de Recurso2517/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 20 de octubre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones ( recurso de casación nº 2517/2016) esta Sala dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación nº 2517/2016 interpuesto en representación de EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUÍFERAS, S.A. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 20 de abril de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 1032.9/2014, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto>>.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017 la representación de Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A. solicita que "...se aclare el pronunciamiento recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia al objeto de que se tenga en cuenta que si existe anotación marginal, concretamente la número 6ª, a favor de la Administración recurrida".

TERCERO

Las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante sendos escritos presentados el 11 de octubre de 2017, se han opuesto a la aclaración de sentencia solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No procede la aclaración de sentencia que postula la representación de Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A.

El fundamento jurídico primero de nuestra sentencia deja señalado que por providencia de la Sala de instancia de 19 de octubre de 2015 se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de treinta días, acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía, así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, confirme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sin cuyo requisito no se llevará a efecto la suspensión".

Y en el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia se explica, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la sola lectura del auto de 18 de abril de 2016, que hemos dejado reseñado en el antecedente segundo, pone de manifiesto las razones por las que la Sala de instancia adopta su decisión y que son: 1/ que en la providencia de 19 de octubre de 2015 se requirió a la actora para que en el plazo de 30 días acreditara la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía así como la anotación marginal en dicho Registro

de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, con la expresa advertencia de que sin este requisito no se llevaría a efecto la suspensión; y 2/ que en la certificación del registro de la Propiedad aportada por la recurrente no consta anotación marginal de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, lo que significa que no se acreditó en plazo la debida constitución de la garantía al faltar uno de los requisitos sin cuya concurrencia, tal y como se advirtió, no se llevaría a efecto la suspensión>> .

Es decir, la sentencia no afirma que no exista anotación marginal relativa a la hipoteca sino que no consta anotación marginal de su aceptación por la Agencia Tributaria. Y siendo esto así, no resulta procedente que hagamos aclaración alguna.

Vistos los preceptos citados así como los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

no haber lugar a la aclaración o complemento que se pide de la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2017 en el presente recurso de casación nº 2517/2016 .

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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