STSJ Castilla y León 1118/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2017:3639
Número de Recurso379/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución1118/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01118/17

-SECCIÓN PRIMERA- N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 24089 45 3 2017 0000041

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000379 /2017 MPC

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Caridad

Representación Dª. MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado D. JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO

Contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1118

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 379/17, en el que son partes:

Como apelante: Dª. Caridad, representada por la procuradora Sra. Vicente San Juan y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Zapatero.

Como apelada: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LÉON, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada 89/17, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de León, el 27 de abril de 2017, en el Procedimiento Abreviado nº 13/17.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 89/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Caridad contra la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Delegación Territorial de la Junta de C y L en Zamora, por la que se resolvía el recurso de alzada interpuesto por la misma frente a la resolución de la Dirección Provincial de Educación de Zamora de 27 de junio de 2016, por la que se aprobaban las listas definitivas de candidatos seleccionados en el concurso de méritos para la selección y nombramiento en 2016 de Directores de centros públicos de enseñanzas no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, convocado por Orden EDU/21572016 de 17 de marzo, siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Caridad interesando de la Sala, que dicte sentencia que estime íntegramente el presente recurso, declarando la nulidad de las resoluciones ahora recurridas y reconociendo el derecho de la recurrente a ser nombrada para el puesto de directora del IES Valverde de Lucena (Zamora), en los términos solicitando en la súplica de la demanda, con imposición de las costas del recurso a la administración demandada.

Recurso del que una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, habiendo sido presentado escrito de oposición por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el que interesa se dicte sentencia que confirme la apelada, considerando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas, con imposición de costas a la parte apelante.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 27 de septiembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 89 de 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Dirección Provincial de Educación de Zamora de fecha 27 de junio de 2016 por la que se aprueban las listas definitivas de candidatos seleccionados en el concurso de méritos para la selección y nombramiento en el año 2016 de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación convocado por la Orden EDU/215/2016 de 17 de marzo.

La Sentencia recurrida rechaza los defectos de procedimiento que invocaba la parte actora en la instancia al entender que no se le ha causado indefensión y razona que la resolución recurrida está motivada aplicando la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.

Finalmente rechaza que pueda haber desviación de poder al excluir a la actora de las listas definitivas por cuanto dicho vicio no ha sido probado.

La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda.

Alega para ello los siguientes motivos.

En primer lugar, considera infringidos los artículos 24 de la Constitución española (derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión) y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que se corresponde con el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y considera que la Sentencia recurrida resulta contradictoria porque, por un lado da como hecho probado que no se le facilitó la documentación solicitada para poder hacer alegaciones frente a la lista provisional de admitidos y excluidos, y, por otro, considera que no se le ha causado indefensión.

En segundo lugar, considera que la decisión de la comisión de selección no está motivada y por ello incurre en arbitrariedad, lesionando los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 de la Constitución española ).

Finalmente, considera que existen suficientes elementos de juicio para considerar acreditada la existencia de desviación de poder.

TERCERO

La parte apelante alega en primer lugar la infracción del artículo 24 de la Constitución española y del actual artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que se corresponde con el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) por cuanto no se permitió a la interesada conocer determinada documentación que solicitó a la comisión de selección, discrepando de la conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia que, pese a reconocer la infracción que se denuncia, sostiene que no se le ha causado indefensión y que por ello el motivo de nulidad alegado debe desestimarse.

En realidad lo que la parte apelante denuncia es que no se le ha garantizado adecuadamente el derecho de audiencia, causándosele indefensión.

El análisis de este motivo impugnatorio exige partir de los antecedentes que a modo de hechos probados recoge la Sentencia y que están debidamente documentados en el expediente administrativo.

Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia se señala que en fecha 7 de junio de 2016, Dª Caridad solicitó determinada documentación a la comisión de selección.

Entre dicha documentación destaca la siguiente: a) copia del acta de constitución de la comisión de selección,

  1. copia de todos los documentos de valoración del proyecto presentado con expresa indicación de la fecha de realización, c) copia de todos los documentos de valoración final realizados por la comisión y d) copia de las instrucciones de valoración singulares realizadas por el presidente de la comisión de selección o por cualquier órgano de la Dirección Provincial de Zamora en relación al proyecto presentado.

El Presidente de la comisión contestó el 10 de junio de 2016 en los términos siguientes: "En relación a su solicitud de fecha de 7 de junio de 2016, el Presidente de la Comisión de Selección de directores del I.E.S. Valverde de Lucerna de Puebla de Sanabria, le comunica lo siguiente: 1. La Comisión de Selección de directores del IES Valverde de Lucerna no ha realizado ninguna penalización al proyecto de dirección presentado por Usted, por entender que se ajusta a las previsiones recogidas en la letra d) del apartado 5.1 de la Orden EDU/21512016, de 17 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos para la selección y nombramiento, en 2016, de directores de centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación.

  1. La Comisión de Selección no ha considerado oportuno citarle a una entrevista personal por entender que no es necesario completar la información contenida en el proyecto de dirección presentado.

  2. Esta Comisión de Selección no ha recibido ninguna instrucción sobre valoración singular de proyectos o candidatos, salvo las recogidas en la citada Orden EDU/215/2016.

  3. La valoración del proyecto de dirección se ha realizado conforme al procedimiento y criterios recogidos literalmente en los apartados 5°.1 d) y 11°.3 de la citada Orden EDU/215/2016.

  4. El resto de la documentación que solicita no existe o está o está pendiente de elaboración o perfeccionamiento. Conforme a lo previsto en el ad 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá consultarlo cuando elprocedimiento se encuentre terminado en la fecha que lo solicite.

  5. En todo caso, según lo previsto en el punto 8 del apartado 11° de la Orden EDU/215/2016, contra la...

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