SAP Pontevedra 232/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2017:2081
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00232/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 36055 41 2 2016 0000476

ROLLO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2017J

Procedencia: Instrucción núm. 3 de DIRECCION000

Origen: Diligencias previas núm. 175/16

Delito/falta: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL, Carlos Ramón, Julieta

Procurador/a: BEGOÑA BUGARIN SARACHO, BEGOÑA BUGARIN SARACHO

Abogado/a: MARIA BEGOÑA NOGUEIRA DURAN, MARIA BEGOÑA NOGUEIRA DURAN

Contra: Bernardo

Procurador/a: MARIA LIMA DURAN

Abogado/a: JOSE RAMON MAGAN RIVERA

SENTENCIA Nº 232

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 (diligencias previas 175/16), seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra:

- Bernardo, con DNI núm. NUM000, natural de Verea (Ourense), nacido el día NUM001 de 1949, hijo de Javier y Ascension, con domicilio en DIRECCION003 (Pontevedra), Camiño DIRECCION001 DIRECCION002 núm. NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora MARÍA LIMA DURAN y defendido por el letrado JOSÉ RAMÓN MAGAN RIVERA.

Es parte acusadora Carlos Ramón y Julieta, representados por la procuradora BEGOÑA BUGARIN SARACHO y defendidos por la letrada MARÍA BEGOÑA NOGUEIRA DURAN. Y el MINISTERIO FISCAL, en representación del cual intervino la Ilma. Sra. ENCARNA GULLON.

Como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día

30 DE MAYO DE 2017 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respondiendo el acusado en concepto de autor, solicitando se impusiera al acusad la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo la imposición de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella así como de comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de NUEVE AÑOS. Asimismo en aplicación del artículo 192.1 del código Penal la pena de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS y en aplicación del artículo 192.3 la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ONCE AÑOS. Y abono de las costas procesales. En tema de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales derivados de su conducta.

TERCERO

Por la representación de la acusación particular, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS previsto y penado en los arts. 183.1 y 4 d), en relación con el 181, del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía y abuso de superioridad previstas en el art. 22.1 º y 2º, y parentesco del art. 23 del Código Penal, respondiendo el acusado en concepto de autor, solicitando se impusiera al acusad la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales. En tema de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576.1 de la LEC .

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Como tales se declaran los que integran el siguiente relato fáctico:

El acusado Bernardo, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es el abuelo paterno de Fermina, nacida el NUM003 de 2007, y desde que la menor tenía ocho años o se encontraba próxima a su cumplimiento, los fines de semana en que se quedaba al cuidado de la menor en su propio domicilio, sito en el camino DIRECCION001, DIRECCION002 (municipio de DIRECCION003 ), con ánimo libidinoso le tocaba la vulva y sus pechos tras subirle la camiseta, le daba besos en la boca, con introducción de la lengua, y a veces le lamía la oreja. En una ocasión, cuando la pequeña se encontraba durmiendo la siesta en la cama del acusado, éste se acostó también y, enseñándole el pene, cogió la mano de Fermina y la obligó a tocárselo.

El Sábado 23 de Abril de 2016, cuando Fermina se encontraba jugando en el jardín de la casa del acusado, éste se acercó a ella y empezó a tocarla y a darle besos en la boca, introduciéndole la lengua en ella, al tiempo que le tocaba en la vulva, causándole dolor al tocarle fuerte, y, subiéndole la camiseta, le tocó también los pechos. Ese día la menor le contó lo ocurrido a sus padres y ya no volvió a ver al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente testifical y pericial al acogerse el acusado a su derecho a no declarar, siendo de destacar especialmente, por la naturaleza del delito enjuiciado, la declaración de la víctima menor de edad, Fermina, prestada directamente en Sala, cuyo testimonio se estima suficiente al reunir los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica y persistencia en la incriminación que de forma orientativa ha venido apuntando el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, a fin de auxiliar el proceso lógico a través del cual este Tribunal justificará la total credibilidad y verosimilitud que los mismos ofrecen y, en consecuencia, y pese a la negativa de los acusados, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban éstos.

Al respecto, es uniforme la Jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 entre otras muchas- que resalta, con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de manera específica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - sentencia de 10 de Marzo de 2000 - la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2005 -. Tal ponderación debe ser hecha sin limitarse a trasladar sin más al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, en relación con la prueba practicada, para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del porqué se le otorga singular fuerza probatoria:

  1. ) En orden al primero, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, es claro, como el propio Tribunal Supremo destaca, que pese a que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, ello no elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones, máxime en un supuesto como el presente sometido a enjuiciamiento, en el que el propio Tribunal in situ ha podido apreciar la ausencia de animadversión en la menor Fermina hacia la persona de su abuelo, el...

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