STSJ Galicia 4610/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:6299
Número de Recurso1635/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4610/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003954 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2017 IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Noelia, Jesus Miguel, Rosario

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS, MARIA ALONSO LOIS, MARIA ALONSO LOIS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PIAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001635 /2017, formalizado por el/la D/Dª BALDOMERO GÓMEZ GONZÁLEZ, Graduado Social, en nombre y representación de Noelia, Jesus Miguel, Rosario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2016, seguidos a instancia de Noelia, Jesus Miguel, Rosario frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noelia, Jesus Miguel, Rosario presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia,de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, vienen prestando servicios los actores como directores de centros sociocomunitarios desde las siguientes fechas: D. Noelia, con D.N.I. número NUM000

, en el colegio Rivera Atienza desde el 16 de abril de 2013.D. Jesus Miguel, con D.N.I. número NUM001

, en el centro de Baiona desde el día 15 de abril de 2013.D. Rosario, con D.N.I. número NUM002, en el centro de El Calvario, en Vigo, desde el día 15 de abril de 2013.

Segundo

Alegan los demandantes que tienen disponibilidad horaria y solicitan: Que se declare que cumplen los requisitos para percibir el complemento de disponibilidad horaria previsto por el artículo 26.4 del vigente convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y que tienen derecho a percibirlo. Que tienen derecho a que dicho complemento se incluya en la Relación de Puestos de Trabajo desde el 2 de mayo de 2013 y que tienen derecho a que se les abonen los atrasos por dicho complemento que se harán efectivos una vez se incluya en dicha Relación por la Conselleria demandada. Tercero.- La cuantía no discutida de dicho complemento es de 396'70 euros mensuales. Cuarto.- Los demandantes tenían jornada continua hasta que por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar, jefatura territorial de Vigo de fecha 1 de abril de 2014, se les impuso jornada partida tienen una jornada ordinaria de 9:30 a 14 y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. Quinto.- A veces, por bajas, permisos y ausencias justificadas imprevistas de empleados del centro, los actores cambiaban su turno de trabajo o prolongaban su jornada laboral y puntualmente fuera de su jornada laboral fueron convocados y asistieron a reuniones convocadas por la Xunta de Galicia, acudieron ante las fuerzas y cuerpos de seguridad para denunciar o declarar en atestados por daños producidos en las instalaciones o atendieron a proveedores, Inspección de Trabajo y servicios de prevención, servicios que exigían una persona que les enseñase las instalaciones pero no la presencia de la Dirección. Hasta el año 2013 los directores salían con los internos a excursiones y actividades fuera del centro pero el 12 de junio de 2013 se les dio instrucciones de que si se organizaban salidas, el centro prestaba colaboración pero no las financiaba y si los directores querían acompañar a los usuarios deberían hacer uso de sus días de permiso y vacaciones. Asimismo, por Circular de mayo de 2009 de la Secretaria Xeral de Familia e Benestar sobre procedimiento de comunicación de incidencias en los centros de su titularidad o concertados se indicaba que "No caso de ausencia dos/as titulares da Dirección, recoméndase que proporcionen o persoal que os/as substitúa, un número de teléfono de contacto para facilitar a súa localización en caso de urxencia". Y esporádicamente (10 veces de enero a mediados de noviembre de 206 el centro El Calvario que fue el que más recibió) son llamados si ocurre alguna incidencia en los centros como incendios, daños en las instalaciones o activación de alarmas, no contestando al teléfono en muchas ocasiones, contestando algunas, indicando a veces que acudirían al día siguiente o teniéndolo apagado. Sexto.- Presentada reclamación previa por los actores el día 12 de julio de 2016, les fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de diciembre. Rosario frente a dicha demandada, debo absolver y absuelvo

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Xunta de Galicia,Consellería de Política Social, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Noelia, D. Jesus Miguel y D. Rosario a la misma de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia, Jesus Miguel, Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que los actores, DÑA. Noelia, D. Jesus Miguel y DÑA. Rosario solicitaban que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de disponibilidad horaria previsto en el art. 26.4 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, por reunir los requisitos para ello previstos, así como se incluyese dicho derecho en la RPT desde el 2 de mayo de 2013 y abono de los atrasos que se le deben, que se harán efectivos una vez se incluya en la RPT. La Xunta se opuso a la demanda y alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia de instancia llega a su conclusión partiendo de las siguientes premisas:

1) a la alegación de incompetencia de jurisdicción formulada por la demanda responde indicando, - con apoyo a reiterada jurisprudencia existente sobre la materia-, que en relación al complemento discutido hay que diferenciar la concurrencia de dos requisitos: a) uno objetivo consistente en que en el puesto de trabajo desempeñado concurran las circunstancias a las que el Convenio Colectivo vincula el devengo del complemento y b) otro formal consistente en que tales circunstancias sean así incluidas en el puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo ; resuelve el Juez a quo que el examen de la concurrencia del primero de los requisitos le corresponde a la jurisdicción social, pero que no tiene competencia para el segundo; esto es, que la jurisdicción social es competente para declarar el derecho pero no para incluirlo en la RPT que determinaría su devengo- competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; por ello señala la sentencia de instancia que debe limitarse a resolver sobre la procedencia del derecho, esto es, evaluar si los puestos de trabajo ocupados por los demandantes son acreedores al devengo de complemento de disponibilidad horaria;

y 2) tras tal pronunciamiento entra a valorar las funciones realizadas por los actores, y la forma en que se desempeñan y concluye que no concurren las condiciones para acoger la demanda ya que el percibo del complemento de disponibilidad exige una cierta constancia en la prestación de servicios fuera de la jornada normal, - lo que no se da en el caso de autos - no bastando puntuales obligaciones de presencia en la empresa por causas excepcionales fuera de esa jornada normal, que es lo que entiende que se da en el caso de autos.

La parte actora discrepa del pronunciamiento de instancia y construye su recurso de suplicación, tras una exposición de unos antecedentes, en cuatro motivos de recurso, dos de ellos con amparo en el art. 193 b) y los dos últimos con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, tras lo que solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de suplicación se "Revoque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 14 de febrero de 2017 que desestima la demanda interpuesta por las actoras Dª Noelia, Don Jesus Miguel y Doña Rosario y se disponga de otra resolución, que declare que;

- Los demandantes cumplen todos los requisitos para percibir el Complemento de disponibilidad horaria,previsto en el artículo 26.4 del vigente Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

- Los demandantes tienen derecho a percibir el Complemento de disponibilidad horaria, previsto en el artículo

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