STSJ Andalucía 2694/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:8608
Número de Recurso3201/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2694/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3201/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2694 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Soraya Salas Picazo en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1308/12 se presentó demanda por Dª Lorenza, sobre Seguridad Social, contra Instituto

Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Educación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/05/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante, Lorenza, cuya afiliación a la Seguridad Social consta, prestó sus servicios retribuidos desde el 01.09.1994 hasta el 31.08.2012 como profesora de religión y moral católicas en niveles de educación infantil y primaria en colegios públicos, habiéndose declarado por sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla dictada en autos 723/2000 en fecha 06.03.2001, aclarada por auto de 18.06.2001 y revocada en parte por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28.05.2002 dictada en recurso de suplicación 4125/2001, que su relación era laboral con derecho a percibir las retribuciones que correspondiese a un funcionario interino, de lo que se condenaba al Ministerio de Educación y Ciencia a partir del 01.01.1999.

  1. ) La demandante solicitó la pensión de jubilación, que le ha sido reconocida por resolución del INSS de fecha 13.09.2012, conforme a una base reguladora de 1.403,35 euros resultante de las bases de cotización que integran la hoja de cálculo anexa a dicha resolución, la que se da por reproducida, en las que se tomaron bases mínimas en el período de 07/1997 a

    12/1998 al no existir cotización en dicho período, y las bases efectivamente cotizadas a partir de 01/1999.

  2. ) Disconforme, presentó reclamación previa el 26.10.2012 que le fue parcialmente estimada por resolución de 21.11.2012 modificando las bases de cotización de determinados períodos (09/1998 a 12/1998 y 01/1999 a 08/1999), reconociéndose por ello ahora una base reguladora de 1.419,15 euros. Interpuso la demanda el

    02.05.2012.

  3. ) En el curso 1996-1997 la demandante realizó una jornada de 25 horas semanales, percibiendo de enero a agosto de 1997 un tot6al de 693.800 pesetas.

  4. ) En el curso 1997-1998 la demandante realizó una jornada de 25 horas semanales, percibiendo de septiembre a diciembre de 1997 un total de 346.900 pesetas y de enero a agosto de 1998 un total de 690.809 pesetas.

  5. ) En el curso 1998-1999 la demandante realizó una jornada de 24 horas semanales, percibiendo de septiembre a diciembre de 1998 un total de 331.584 pesetas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia por la que se desestimó su pretensión de revisión de base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el INSS, ascendente a 1419,15 €. Pretende que en el periodo julio de 1999 a agosto de 2003 se tomen las bases correspondientes a profesores interinos de la misma categoría y nivel. Las bases de cotización pretendidas se concretaron en escrito posterior a la demanda, resultando de las mismas una base reguladora de 1684,26 €. El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Con amparo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la actora que se adicione al hecho probado primero de la sentencia de instancia el siguiente párrafo: "conforme a lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria (publicada en el BOE de 13/9/13) a la actora le correspondía haber percibido las siguientes retribuciones: año 1994: 7035,58 €; año 1995: 11274,07 €, año 1996: 14306,37 €, año 1997:16712,55 €; año 1998: 18249,97 €. A partir del año 1998 debían estar equiparados retributivamente a los profesores interinos del mismo grupo y nivel"

Antes de analizar la petición efectuada se ha de hacer constar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a).- que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que, en ningún caso, bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. En relación con esta exigencia se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa;

  1. que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y d) que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras SSTS 17/1/11, 18/1/11 y 20/1/11 ).

TERCERO

Aplicando lo expuesto procede la adición del mencionado párrafo. Del documento que se cita, que es un certificado emitido por el Ministerio de Educación, resulta efectivamente que durante los años 1994 a 1998 el total de retribuciones que podrían haber correspondido a la actora serían las que se detallan.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia infracción o incorrecta aplicación de las normas y jurisprudencia en la materia. Se indica al principio del motivo que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia, pero del contenido del motivo y del apartado del artículo 193 LRJS invocado, tal petición ha de estimarse un mero error.

La solución que se ha de dar al presente caso es la misma que ya dio esta Sala al analizar cuestión similar en sentencia de 21/5/14 . Esta sentencia estableció lo siguiente: "Así las cosas debemos traer a colación que la cuestión aquí planteada, sobre la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación de los días trabajados, sin estar en alta cotizando, por los profesores de Religión y de la incidencia como personal docente a través de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, en términos de cual sea la extensión de la responsabilidad del empleador público, ha sido resuelta en SSTS de 7 de julio de 2009 (RCUD. 2612/2008 ), 29 de octubre de 2009 (RCUD. 4447/2008 ) y 27 de abril de 2010 (RCUD. 1756/2009 ), y 17 de noviembre de 2010 . La jurisprudencia citada ha venido declarando el carácter laboral de la relación jurídica y determinado que el verdadero empresario era la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR