ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:10001A
Número de Recurso3943/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia nº 159/2017, pronunciada el 2 de febrero de 2017, desestimó el recurso de casación nº 3943/2015 , interpuesto por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la sociedad mercantil POLÍGONO DE CAMPODÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 408/2012 , en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 y el acuerdo sancionador correspondiente.

Mediante auto de 22 de marzo posterior, esta Sala declaró que no había lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, representando a POLÍGONO DE CAMPODÓN, S.A., contra tal sentencia. Pese a la mención al expresado procurador, la notificación se entendió con el procurador anterior, don José Andrés Peralta de la Torre

SEGUNDO .- El procurador don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de la mercantil POLÍGONO DE CAMPODÓN S.A., -como consta en autos- promueve incidente de nulidad de actuaciones contra "...todas las actuaciones posteriores a la presentación por esta parte el día 8 de marzo de 2017 del Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia núm. 158/2017, de 2 de febrero, dictada en el Recurso de Casación al margen referenciado...".

Se aduce para ello que no se no se ha notificado a la parte ninguna resolución procedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Constitucional (sic) con posterioridad al referido incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto el día 8 de marzo de 2017 por esa representación legal. De hecho -afirma-, es con la notificación a la parte de la diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 como la parte ha tenido conocimiento de que han sido dictadas resoluciones posteriores a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones.

Por tal motivo, sostiene el promotor del incidente que se ha producido una vulneración del derecho de defensa de la sociedad actora, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , a lo que añade que la parte no ha podido denunciar el referido vicio, conducente a su juicio a la nulidad de actuaciones, hasta el día en que se notificó la referida diligencia de ordenación, el 7 de julio de 2017.

En consecuencia, lo que se solicita es que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado desde que se interpuso el incidente de nulidad de actuaciones el 8 de marzo de 2017 y se proceda a la notificación de las resoluciones recaídas en el seno de dicho incidente con posterioridad a aquella fecha.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, para que formulara alegaciones, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2017, en el que se interesaba la desestimación del incidente, señalando que "...no puede admitirse el incidente de nulidad con la extensión pretendida por el recurrente cuando solicita de la Sala que "...declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por este órgano jurisdiccional con posterioridad al Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por esta parte el día 8 de marzo de 2017, retrotrayendo las actuaciones a aquella fecha y procediendo a notificar las resoluciones a esta representación procesal...", toda vez que, como señala en su escrito "...es posible que la falta de notificación haya causado indefensión al recurrente pero su reparación no exige la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del incidente de nulidad"....añadiendo a renglón seguido que "...la posible lesión del art. 24 CE quedaría reparada mediante la notificación al nuevo procurador del Auto de 22 de marzo de 2017 por el que se desestima el incidente de nulidad...".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

Debemos, al efecto, reiterar la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , así como el más reciente de 25 de febrero de 2015 ) acerca de los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO .- Desde dicha perspectiva, el presente incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que no sólo las actuaciones citadas in genere en el escrito incidental no adolecen de vicio alguno, intrínseco a ellas, que determine su nulidad, sino que ni siquiera la parte promovente sostiene tal cosa, siendo claro que dichos actos procesales cuya nulidad se pretende no vulneran el derecho fundamental que, de un modo informal e inmotivado, se supone infringido.

Por lo demás, estamos ante una indefensión no cierta y probada, sino meramente probable e hipotética, pues todas y cada una de las resoluciones y diligencias a que alude el escrito incidental se han notificado a la parte recurrente que alega su indefensión, si bien a través del procurador que inicialmente la representaba, con todos los deberes de éste derivados del artículo 30 de la LEC . Por tal razón, ni es pertinente anular las actuaciones efectuadas -en que no concurre infracción alguna-, ni la supuesta indefensión aducida de forma inconcreta se repararía de otro modo que ordenando una nueva notificación de la resolución recaída en el incidente intentado infructuosamente contra la sentencia al procurador Sr. Osset Rambaud, así como las posteriores a ella.

TERCERO .- Por las razones expuestas, procede rechazar el incidente de nulidad promovido, si bien consideramos pertinente, ante la falta de notificación advertida, dispensar de las costas procesales a quien lo ha promovido.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de la sociedad mercantil POLÍGONO DE CAMPODÓN, S.A., sin perjuicio de que se notifique debidamente al mencionado procurador nuestro auto de 22 de marzo de 2017 , así como las resoluciones judiciales y diligencias procesales posteriores que no le hayan sido notificadas, sin expresa imposición de las costas del incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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