ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9891A
Número de Recurso797/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 110/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Taherga La Figuera SA y D. Miguel Ángel , sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Miguel Ángel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Pascual Beltrán en nombre y representación de Taherga La Figuera SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por la TGSS declarando que la relación de prestación de servicios entre la empresa y el trabajador demandados, fue una relación laboral por cuenta ajena que se extendió desde el 01-02-11 a 30-06-15. El trabajador prestó servicios para la mercantil, con la categoría de oficial 1ª, desde 2003 hasta 2015. La empresa indicaba, a través del encargado, la actividad a realizar diariamente. El 30-06-15 se extinguió la relación laboral por despido que fue conciliado. En ningún momento ostentó la condición de socio, ni de administrador de la mercantil. La empresa sostiene que ha de aplicarse la presunción de laboralidad de los trabajos familiares al caso, lo que determina la exclusión del régimen laboral ordinario. Argumentación que la Sala rechaza, señalando que el trabajador, con independencia de su unión matrimonial --ya finalizada-- con una de las participes del capital social, realizaba una actividad diaria, propia de un oficial 1ª, conforme a las indicaciones que recibía del encargado de producción de la empresa, elaborando los partes de trabajo de la misma forma que el resto de los operarios de la misma, habiendo quedado ampliamente destruida la presunción "iuris tantum" a que se acoge el recurso. Subraya que si la empresa admitió como causa finalizadora de la relación entre las partes el despido, es obvio que reconoció con ello la naturaleza laboral ordinaria del vínculo que extinguió por decisión unilateral.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 18 de mayo de 2011 (R. 561/2011 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único. Se trata de un supuesto en el que el demandante trabajó desde el 01-01-07 como jefe de planta en una empresa constituida el 21-07-05 por el actor y dos hermanos a partes iguales, siendo uno de ellos el administrador. Los tres socios y sus padres tenían domicilio familiar común. El 01-12-06 se produjo un aumento de capital, entrando participar como socio al 50% otra mercantil. A partir de entonces fueron administradores mancomunados cuatro partícipes. El 11-03-10 el actor cesó en la prestación de servicios por despido objetivo. La Sala razona que procede la aplicación de la presunción favorable al carácter familiar y no asalariado de la actividad desempeñada por familiares del empresario en su centro de trabajo, cuando hay convivencia, que no puede desvirtuarse por la suscripción de un contrato de trabajo, ni por la aportación de hojas salariales, ni por el hecho de que exista cotización al RGSS, pues lo que se viene exigiendo es la demostración de que el trabajador se encuentra sometido al círculo empresarial del que se extrae la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba. A partir de los hechos probados --concluye-- ha de considerarse que el demandante prestaba servicios en el ámbito de una sociedad familiar, destacando como dato determinante que conservaba el control del 50% de la sociedad para la que formalmente prestaba servicios.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas no son contradictorias pues, aunque en ambas se plantea la aplicación de la presunción de no laboralidad de los trabajos familiares, ni los hechos ni las pretensiones sobre las que resuelven son iguales. Así, la referencial examina una demanda de reconocimiento de prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único, acreditándose que el demandante era socio de la sociedad familiar y conservaba el control del 50% de la mercantil para la que formalmente prestaba servicios. Contexto muy diferente al de la sentencia ahora impugnada, recaída en un procedimiento de oficio, donde se prueba que el trabajador codemandado no ha ostentado la condición de socio, ni de administrador de la mercantil para la que realizaba su actividad diaria, conforme a las indicaciones del encargado de la empresa, la cual le ha sancionado hasta en cuatro ocasiones con suspensión de empleo y sueldo y extinguido la relación por despido conciliado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Pascual Beltrán, en nombre y representación de Taherga La Figuera SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 824/2016 , interpuesto por D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 110/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Taherga La Figuera SA y D. Miguel Ángel , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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