STS 1601/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1601/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 2881/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Josefa , representada por el procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco y defendida por la abogada doña María Belén Villena Moraga, contra la sentencia de 29 de junio de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 443/2015 ). Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don Vicente Bartual Ramón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS: (...).

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por Dª Josefa , representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de mayo de 2015 (R.G.176/2015) a la que se contrae el presente recurso, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar en costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Josefa anunció su voluntad de plantear recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba (que se indicarán más adelante en el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO), se terminaba suplicando a la Sala:

que (...), se acuerde tener por formalizado Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional , (...), y acuerde estimar los motivos de casación alegados, anulando la sentencia referida, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto

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CUARTO

La representación procesal de la Administración General del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, pidió a la Sala:

que, teniendo (...) por formulada oposición, (...) dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente

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QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve reseña de las actuaciones administrativas previas y el proceso de instancia; e indicación de quién es la parte recurrente en la actual casación.

  1. - El acuerdo de 10 de enero de 2013, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, declaró la responsabilidad solidaria de doña Josefa en el importe de 1.001.674,38 euros.

    La responsabilidad así declarada lo fue en relación con las deudas tributarias pendientes de la sociedad Construcciones Salamanca SA por la liquidación del IVA del ejercicio 2008 período 12 y por los intereses de demora consecuencia de la denegación del aplazamiento/fraccionamiento de la anterior liquidación; y el hecho apreciado para justificar esa responsabilidad solidaria fue considerar a doña Josefa causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes y derechos de la obligada tributaria Construcciones Salamanca SL.

    Presentado recurso de reposición contra el anterior acuerdo, fue desestimado por un nuevo acuerdo de 26 de marzo de 2013.

  2. - Se interpuso reclamación económico-administrativa contra los anteriores acuerdos y fue desestimado por la resolución de 26 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR/M).

    Planteado recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 28 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

  3. - El proceso de instancia fue iniciado por doña Josefa mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a esta última resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que acaba de mencionarse; recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia que aquí es objeto del recurso de casación.

  4. - El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por doña Josefa .

SEGUNDO

La sentencia recurrida: su descripción de las actuaciones administrativas seguidas para declarar la responsabilidad solidaria y sus apreciaciones fácticas.

  1. - Las actuaciones administrativas seguidas para declarar la responsabilidad solidaria se describen en la segunda parte del FJ primero:

    En fecha 21 de septiembre de 2012 se notifica a la actora el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad tributaria en virtud del art. 42.2.a) LGT en relación con las siguientes deudas pendientes de la sociedad Construcciones Salamanca SL por importe, incluido el recargo e intereses de 4.829.340'69€.

    La(s) deuda(s) NUM000 derivada de una autoliquidación IVA 2008, período 12, en la que se solicitó el aplazamiento y fue denegado el 8 de mayo de 2009. Se solicitó un nuevo aplazamiento que se concedió el 13 de octubre de 2009, pero ante la falta de formalización de garantía finalizó. Y la NUM001 derivada de la liquidación de intereses de demora como consecuencia de la denegación del aplazamiento de la deuda anterior.

    Dictadas las providencias de apremio se iniciaron actuaciones de embargo sobre Construcciones Salamanca sin obtener ningún ingreso.

    El inicio del procedimiento de derivación se justificó que las operaciones de donación y de reducción de capital con devolución de aportaciones se produjeron cuando las deudas tributarias estaban devengadas y eran exigibles a la entidad. Y en la recurrente concurren las siguientes circunstancias: ha sido socia de la entidad deudora hasta la fecha de la reducción de capital, es hija de la que ha sido socia de la entidad hasta la reducción de capital social, es hermana del socio y administrador de la entidad, y ha obtenido rendimientos de trabajo procedentes de Construcciones Salamanca hasta 2011.

    El 10 enero 2013 se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) con un alcance de 1.001.674'38 €. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado y reclamación económico-administrativa ante el TEAR Madrid, el cual fue desestimado en fecha 26 de septiembre de 2014. Contra esta resolución se interpone recurso de alzada ante el TEAC que es desestimado en la resolución recurrida

    .

  2. - Las apreciaciones fácticas sobre devolución y adjudicación a la actora y sus hermanas de bienes procedentes de Construcciones Salamanca están en la primera parte del FJ segundo:

    Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo que en fecha 3 diciembre 2008, ante Notario Dª Victoria y sus hijos Dª Frida , Dª Josefa , Dª Silvia y D. Balbino otorgaron escritura pública de herencia testada nº NUM002 , liquidándose la sociedad de gananciales y la herencia de D. Juan . En dicha escritura pública, consta de titularidad del causante 2000 participaciones en la sociedad Construcciones Salamanca SL, que se adjudicaron de la siguiente forma:

    - A Dª Victoria , por sus derechos en la sociedad de gananciales y en la herencia del causante, el pleno dominio de las participaciones 1 al 1316, ambas inclusive, y el usufructo vitalicio de las participaciones 1317 al 1401, 1488 al 1572, 1569 al 1743, y 1830 al 1914.

    - A D. Balbino la nuda propiedad de las participaciones 1830 a 1914 y 1915 a 2000.

    - A Dª Frida la nuda propiedad de las participaciones 1317 a 1401 y el pleno dominio de las participaciones 1402 a 1487.

    - A Dª Josefa , la nuda propiedad de las participaciones 1488 a 1572 y el pleno dominio de las participaciones 1573 a 1658.

    - A Dª Silvia la nuda propiedad de las participaciones 1659 a 1743, y el pleno dominio de las participaciones 1744 a 1829.

    En escritura de donación de 18 noviembre 2009, Dª Victoria donó a sus tres hijas, que aceptaron, los siguientes derechos sobre las participaciones sociales de Construcciones Salamanca:

    - A Dª Frida el usufructo de las participaciones 1371 a 1401 y el pleno dominio de las participaciones 1 a 120.

    - A Dª Josefa el usufructo de los números 1488 a 1572, y el pleno dominio de las número 121 a 240.

    - A Dª Silvia el usufructo de las nº 1659 a 1743, y el pleno dominio de las participaciones 241 a 360.

    Mediante escritura pública de reducción de capital social y cambio del órgano de administración de la entidad Construcciones Salamanca se elevaron a público los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios celebrada el 18 noviembre 2009, entre los que se acordó la reducción del capital social con la finalidad de restituir aportaciones realizadas por Dª Frida , Dª Josefa y Dª Silvia . Mediante la amortización de sus respectivas participaciones por valor para cada una de las socias de 1.001.674'38€, siendo adjudicados los siguientes bienes a la recurrente:

    La finca nº (...) del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella y 2 participaciones indivisas de 1/176 avas partes cada una de la finca (...) que dan derecho al uso y disfrute de las plazas de garaje nº (...) y (...).

    La finca nº (...) del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón.

    Como consecuencia de la reducción de capital quedaron como únicos socios de Construcciones Salamanca SL, Dª Victoria y D. Balbino renumerándose (sic) las participaciones sociales, correspondiendo a Dª Victoria el dominio de 1 a 956 y el usufructo 957 a 1041, todas las cuales fueron donadas a D. Balbino mediante escritura pública de 18 noviembre 2009, quedando D. Balbino como socio y administrador único de Construcciones Salamanca SL tras el fallecimiento de su padre y la renuncia de su madre como administradora solidaria junto a su padre

    .

  3. - Las apreciaciones fácticas sobre el historial de Construcciones Salamanca se efectúan en estas declaraciones del FJ cuarto:

    Del expediente administrativo, se comprueba que la entidad Construcciones Salamanca se constituyó como SA el 21 de marzo de 1983 y su objeto social era:

    - La construcción de edificios para su venta o arrendamiento, compraventa de fincas, el contrato y ejecución de obras propias o ajenas y en general todas las actividades características de la industria de la construcción o que se relacionen con la propiedad inmobiliaria.

    - El negocio de todo tipo de actividades relacionadas con el comercio, almacén e industrialización de maderas, maquetas, pavimentos y revestimientos ligeros de toda clase.

    - Y cualquier operación de lícito comercio que sea antecedente o consecuencia de las anteriores o que con ellas se relacionen de modo directo o indirecto.

    Según inscripción registral de 03/05/1996, el objeto social pasa a ser el siguiente:

    - La construcción de edificios para su venta o arrendamiento, compraventa de fincas, el contrato y ejecución de obras propias o ajenas y en general todas las actividades características de la industria de la construcción o que se relacionen con la propiedad inmobiliaria.

    - La participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo de la propia sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la función o aumento de capital de la misma o la adquisición de ellas por cualquier título.

    Según inscripción registral de 20/09/2001, el objeto social se amplía en lo siguiente:

    - Explotación de fincas rústicas. Explotación agraria, utilizando por ello cualquier modalidad, tanto en secano como en regadío. Explotación ganadera, Explotación forestal. Comercialización, venta y distribución, tanto al por mayor como al por menor de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Compraventa, arrendamiento y explotación de fincas rústicas.

    - La actividad de hostelería en general, especialmente la explotación de restaurantes, bares, cafeterías y demás comprendidas dentro de la actividad de hostelería. Compraventa, arrendamiento y explotación de inmuebles destinados ala actividad de hostelería.

    Según inscripción registral de 29/12/2004, el objeto social se amplía en lo siguiente:

    - Compraventa de embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas con el objeto de destinarlas a su explotación, mediante arrendamiento o cesión. La compraventa, arrendamiento y explotación de puestos de atraque.

    - La producción, explotación y comercialización de espectáculos, incluidos los taurinos, musicales y de ocio en general. La compraventa, arrendamiento y explotación de inmuebles para el desarrollo de espectáculos.

    El domicilio social de esta sociedad se fijó inicialmente en la calle Cardenal Herrera Oria número 297 de Madrid. Se modifica, más tarde, y el domicilio social pasa a estar situado en la calle Orense número 20 de Madrid.

    Los socios fundadores de la sociedad fueron Don Juan y su esposa Doña Victoria y su hijo Don Balbino .

    El 7/01/2010 figura inscripción registral de fallecimiento del socio Don Juan . El 18/11/2009 se produjo una donación de participaciones sociales y una reducción de capital social con devolución de aportaciones y una compraventa de participaciones sociales, en la que finalmente quedo como socio único de la mercantil CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL, Don Balbino .

    Con fecha 18/11/2009 se produjo una reducción de capital social con devolución de aportaciones por importe de 5.246,73 euros

    .

TERCERO

La sentencia recurrida: sus declaraciones y razonamientos relevantes para lo suscitado en la actual casación.

  1. - La delimitación del litigio.

    Se efectúa en el FJ tercero, que concreta principalmente los puntos litigiosos en estas dos impugnaciones de la parte actora: (a) la no declaración de fallida de la deudora principal; (b) la no exigibilidad de las deudas a las que ha sido referida la declaración de responsabilidad; y (c) el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 42.2 a) LGT de 2003 para adoptar el acuerdo de responsabilidad solidaria basado.

    Ese FJ tercero se expresa así:

    La parte actora en su demanda manifiesta que no se ha declarado fallida a la deudora principal basándose en que se trata de una responsabilidad solidaria.

    Añade que hubo una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del IVA 2008, período 12, devengado, que se denegó el 8 de mayo de 2009 y se solicitó de nuevo, concediéndose esta vez el 13 octubre 2009, notificada el 19 octubre, aunque no se pudo hacer efectiva. La fecha de reducción de capital, es posterior a la fecha tenida en cuenta por la resolución impugnada, el 18 noviembre 2009.

    Dentro de las dos deudas devengadas -IVA 2008, y liquidación de intereses por aplazamiento- se indica que respecto de la liquidación IVA 2008, período 12, no era exigible el pago al estar solicitado de nuevo el aplazamiento.

    Y respecto de la liquidación de intereses consecuencia de la denegación del primer aplazamiento, la Administración liquida entre el 31 de enero de 2009 al 6 de julio de 2009, sin tener en cuenta el nuevo aplazamiento solicitado el 6 de julio, y es una liquidación sobre el importe del principal de la deuda sobre la que se había solicitado el nuevo aplazamiento, pero calculados erróneamente pues no se ha tenido en cuenta que el 13 de abril de 2009 se pagaron 12.000€.

    La actora considera que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos para adoptar el acuerdo de responsabilidad solidaria basado en el art. 42.2 a) LGT . Alega la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule las resoluciones impugnadas

    .

  2. - La respuesta a la cuestión referida a la exigibilidad de las deudas la explica en el FJ cuarto a través de estas declaraciones:

    La deuda que se exige tiene su origen en la liquidación NUM000 , la cual deriva de que con fecha 30 de enero de 2009 se presentó autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de diciembre de 2008.

    La autoliquidación se presentó con solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deuda.

    El aplazamiento se concedió, pero no fue efectivo ante la falta de formalización de las garantías.

    Como la solicitud fue presentada en período voluntario, con la notificación del acuerdo denegatorio se inicia el plazo de ingreso del 62.2 LGT 58/2003.

    Como no se produjo el ingreso en dicho plazo, se notificó la providencia de apremio con fecha 25/03/2010.

    Al no haberse realizado el pago de la deuda dentro de los plazos marcados en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria 58/2003 se devengó el recargo de apremio ordinario del 20%, lo que equivale a un importe de 785.358,03 euros.

    Esto determina un importe de deuda total de 4.724.148,20 euros. De este importe fue ingresado un total de 12.000 euros, quedando un importe pendiente de 4.712.148,20 euros.

    La liquidación nº NUM001 deriva de que con fecha 24 de septiembre de 2009, se practicó liquidación al deudor por el concepto liquidación de intereses de demora suspensivos por denegación de aplazamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.4 a) RGR .

    El importe de dicha liquidación era de 97.660,41 euros.

    Ante la falta de pago en período voluntario de la deuda se notificó la providencia de apremio con fecha 30/12/2009.

    Al no haberse realizado el pago de la deuda dentro de los plazos marcados en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria 58/2003 se devengó el recargo de apremio ordinario del 20%.

    Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haber sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, las deudas señaladas fueron providenciadas de apremio con lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora. Las providencias de apremio de las deudas que han dado origen a las actuaciones en vía ejecutiva, y la liquidación del recargo de apremio correspondiente a cada una de estas deudas, fueron notificadas en las fechas y en el modo que se indican en el acuerdo

    .

  3. - Los razonamientos desarrollados sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la declaración de la responsabilidad solidaria en el artículo 42.2.a) y sobre la no exigencia de la declaración de fallido.

    (a) La justificación normativa principal de la responsabilidad solidaria de la recurrente se hace en esta declaración del FJ cuarto:

    La responsabilidad solidaria se atribuye a la recurrente como colaboradora en la ocultación de bienes y sobre la base del art. 80 Ley Sociedades Limitadas en referencia a la reducción de capital por restitución de aportaciones establece:

    "Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre si y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción de capital fuera oponible a terceros.

    La responsabilidad de cada socio tendrá como limite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.

    La responsabilidad de los socios prescribirá a los 5 años a contar desde la fecha en que la reducción fuera oponible frente a terceros.

    No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, si al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurra el plazo de cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros"

    .

    (b) Se completa lo anterior con una cita de lo dispuesto en los artículos 90 , 91 , 92 y 93 de la Ley Concursal y 77 de la LGT de 2003 , seguida de esta declaración sobre los créditos preferentes:

    Los créditos de los acreedores tienen preferencia para el cobro frente a los créditos de los socios, y destacamos también el derecho preferente de cobro que tiene el crédito tributario frente al resto de los créditos de los acreedores

    .

    (c) Se efectúan, también en el FJ cuarto, estas afirmaciones sobre los bienes que salieron de la sociedad deudora principal:

    En el caso presente, salieron de la sociedad deudora principal bienes de fácil traba como son los bienes inmuebles, inscribibles en un Registro Público como consecuencia de la reducción de capital, y con ello se está perjudicando a la Hacienda Pública que la impide el cobro de sus deudas.

    La sociedad Construcciones Salamanca comenzó a devengar deudas frente a la Hacienda Pública sin prácticamente ingresos a partir del 2006. Con fecha 30/11/2009 se produce en escritura pública la reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiéndole a cada una de las tres hijas, un importe de 1.001.674,38 euros y ese mismo día, en la misma notaria se formaliza escritura de reparto de dividendos, al único socio, el hermano, por un importe de 1.001.674,38 euros.

    De la lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad resultan unos hechos que están contrastados por la Hacienda Pública y basados en datos e intervención de agentes tributarios por ello la actora no discute más que dos supuestos: la inexistencia de declaración de fallido, y la incorrecta liquidación de intereses, porque del conjunto de datos existentes se acredita que la deudora principal se estaba despatrimonializando de los bienes que tenía para evitar el pago de las deudas tributarias. A ello se unen los actos de despatrimonialización llevados a cabo por la recurrente y que se han descrito anteriormente. Esta idea de la despatrimonialización ya se reflejó en la sentencia de fecha 18.4.2016, recurso 434/2015 , a que hemos hecho referencia (Fj 6º)

    .

    (d) Y en el FJ quinto se recuerda la doctrina de la sentencia de 15 de junio de 2016 de este Tribunal Supremo (casación 1916/2015 ) sobre los requisitos contenidos en el artículo 42.2.a) para declarar la responsabilidad solidaria, como también se da respuesta a la concreta impugnación que denunciaba la inexistencia de declaración de fallido:

    La inexistencia de declaración de fallido es una de las alegaciones que formula la actora para solicitar la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

    Estamos ante un procedimiento iniciado tras la vigencia de la LGT 2003, ley que introdujo una importante modificación en la responsabilidad derivada de carácter solidario. Y establece el procedimiento encaminado a esa declaración que se contiene en el art. 175 LGT , y donde es fácil de apreciar la no exigencia de declaración de fallido que si lo era con la Ley anterior. En este caso, tal y como previene el art. 175 LGT .

    La sentencia del TS de 15 de junio de 2016 señala al respecto:

    "El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria declara responsables solidarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

    Esta responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículo 174.1 de la Ley General Tributaria ) [en el caso de la responsabilidad subsidiaria se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal (véase el artículo 176 de la misma Ley )].

    Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho período.

    Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el período voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre)].

    Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5 º) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014 , FJ 4º;).

    Lo anterior implica que el procedimiento seguido por la Administración tributaria para declarar responsable solidario de la deuda del obligado principal a quien haya cumplido el presupuesto de hecho que legalmente determina esa responsabilidad, así como para hacerla efectiva, se debe considerar autónomo, no estando supeditado siquiera, como en el caso de los responsables subsidiarios, a la previa falencia del deudor principal".

    Por ello, esta alegación debe ser rechazada

    .

CUARTO

Los motivos del actual recurso de casación interpuesto pordoña Josefa .

Se invocan tres motivos, el primero y el segundo son deducidos por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA ), mientras que el tercero se ampara en la letra d) del citado precepto procesal.

El enunciado de dichos motivos y su explicación consiste en lo siguiente.

  1. El primer motivo [ artículo 88.1.c) LJCA ] reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación e incongruencia omisiva, con infracción de los artículo 24 de la Constitución española (CE ) y 67. de la LJCA.

    Este reproche engloba dos submotivos.

    (1) El primer submotivo combate esta afirmación contenida en el FJ segundo de la sentencia (no en el primero como se dice): "El inicio del procedimiento de derivación se justificó que las operaciones de donación y de reducción de capital con devolución de aportaciones se produjeron cuando las deudas tributarias estaban devengadas y eran exigibles".

    Para justificar esta concreta impugnación del fallo "a quo" se invoca la diferenciación que hace el artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ), entre "devengo" y "exigibilidad".

    Se sostiene que en el actual caso litigioso, frente a la exigibilidad afirmada por la Sala de instancia, las dos liquidaciones controvertidas se encontraban devengadas pero no eran exigibles en la fecha en que tuvieron lugar las operaciones de donación y reducción de capital (ambas de 18 de noviembre de 2009); y que esa falta de exigibilidad lo era, en un caso, por no haber finalizado el plazo para formalizar la garantía a que fue condicionado el fraccionamiento concedido y, en el otro, por estar pendiente de resolver una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

    También se aduce que en la segunda liquidación los intereses se calcularon erróneamente.

    Y se invoca la STS de 26 de abril de 2012 (recurso 4141/2008 ) en lo que declara sobre la improcedencia de iniciar procedimientos de apremio estando pendiente de resolver una solicitud de suspensión cautelar.

    (2) El segundo submotivo ataca la valoración de la sentencia recurrida de que la declaración de la responsabilidad solidaria de la actual recurrente lo fue en virtud de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 , con fundamento en una causa legalmente prevista y después de haberse seguido el procedimiento previsto en la ley.

    Para defender esta concreta impugnación se insiste en que las deudas no eran exigibles; y se aduce, más especialmente, la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42.2.a) por estas dos razones: (i) la no realización por la recurrente de una conducta de colaboración en la ocultación/transmisión de bienes de fácil traba; y (ii) la no concreción del hecho que permitiera imputar a la recurrente el elemento intencional que aparece previsto en ese artículo 42.2.a).

    Sobre el requisito referido a la ocultación se hace una remisión a lo que se expresa en el segundo motivo de casación.

    Sobre el requisito de la intencionalidad se aduce principalmente que la sentencia recurrida no permite extraer cuales son los hechos mediante los cuales la recurrente dificultó las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración tributaria. Y se dice sobre esta cuestión que dicha sentencia indica las operaciones de donación y reducción de capital que dieron lugar a una salida de bienes inmuebles, pero no tiene en cuenta todos los bienes que fueron embargados a la mercantil obligada principal, como tampoco la ausencia de actividad administrativa para la ejecución.

  2. El segundo motivo [ artículo 88.1.c) LJCA ] tiene un enunciado inicial que se limita a imputar a la sentencia recurrida falta de motivación.

    Se completa lo anterior diciendo que lo especialmente combatido en este motivo es la aceptación por dicha sentencia "a quo" de la existencia de hechos contrastados que indican que el obligado principal se estaba despatrimonializando de sus bienes para evitar el pago de sus deudas; y se añade que es aquí donde se echa en falta el oportuno pronunciamiento judicial colocando a la parte recurrente en una situación de indefensión contraria a lo establecido en los artículos 24 de la CE y 67 de la LJCA .

    A continuación el motivo así enunciado se explica o desarrolla con unos asertos consistentes, en esencia, en lo que continúa.

    Inicialmente se dice que a lo largo del procedimiento administrativo se manifestó que el obligado principal, Construcciones Salamanca SL, ostentaba propiedades más que suficientes para hacer frente a la deuda a fecha de noviembre de 2009. Y se señala a este respecto que en abril de 2010 se decretó un embargo de diez bienes; en mayo de ese mismo año se planteó un recurso de reposición solicitando se sustituyeran los embargos trabados por otros distintos; y en abril de 2011 ese recurso fue parcialmente estimado, levantando los embargos trabados y manteniéndolo respecto a cinco de los siete inmuebles ofrecidos.

    Se aduce también que fue indicado que a la Agencia Tributaria le constaba la posibilidad de embargar diecisiete inmuebles, así como que el examen de la contabilidad de la sociedad mercantil permitía apreciar un patrimonio neto demostrativo de que la deuda existente estaba más que cubierta.

    Y se añade, tras lo anterior, que sobre dichos particulares "tampoco se ha pronunciado la sentencia".

    A continuación se afirma que por la representación de la recurrente fue alegado que la Administración tributaria, desde junio de 2012, dictó diligencias de embargo respecto de otros 14 bienes inmuebles diferentes; y se plantea el interrogante, a la vista de todos esos embargos de la obligada principal posteriormente ampliados, de cual es el perjuicio que la aquí recurrente ha producido a la Administración recurrente.

    Y sobre esta base se reprocha a la sentencia de instancia que "no haya ofrecido una explicación o motivación de uno de los motivos aducidos en la demanda que se considera de primordial importancia, sin que (...) se haya pronunciado al respecto, ni haya emitido pronunciamiento suficientemente razonado, de forma contraria a lo estipulado en el artículo 67 de la LJCA , y 24 y 120.3 de la Constitución Española (...)".

    Posteriormente se dice que la sentencia recurrida tampoco se pronuncian sobre la actividad administrativa seguida para la ejecución de los embargos trabados.

    Se afirma más adelante que sobre los anteriores particulares no es posible apreciar una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento.

    Finalmente se invoca lo declarado en la STS de 6 de junio de 2018 sobre los requisitos necesarios para que pueda ser apreciado el vicio de incongruencia omisiva [a) falta de respuesta a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada al órgano jurisdiccional; b) no tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) que la cuestión haya sido planteada en el momento procesal oportuno; d) que la incongruencia haya causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia y e) ponderación de las circunstancias concretas].

    Y se dice que todas esas circunstancias se producen en la sentencia recurrida sobre la inactividad de los embargos trabados al obligado principal.

  3. El tercer motivo [ artículo 88.1.d) LJCA ] denuncia la infracción de los artículos 42 2 a) de la LGT de 2003 y 209.3 y 218 1 y 2 de la LEC .

    La argumentación esgrimida para sostener este último reproche consiste en lo que seguidamente se expone.

    En primer lugar se dice que para declarar la responsabilidad solidaria la Administración tributaria acude al artículo 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre (LGT de 1963) y así lo hace pese a no darse las exigencias establecidas en dicho precepto para que hubiera lugar a ello (conducta de ocultación de bienes y derechos con el designio de sustraerlos al procedimiento de cobro); y se señala a este respecto que habiendo la Administración embargado un elevado número de inmuebles del obligado principal, en modo alguno se ha realizado acto alguno para impedir el cobro.

    En segundo lugar se aduce que lo más importante es que ese artículo 135.1 de la LGT de 1963 utilizado por la Administración está derogado.

    En tercer lugar se dice que el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 , en lo que respecta a la declaración de responsabilidad solidaria, en ningún momento se refiere al devengo de la deuda principal sino a la condición de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos; una condición, se añade, que no concurre en la persona de la aquí recurrente.

    Y, finalmente, se añade que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la aplicación que hizo la Administración de ese derogado artículo 135 de la LGT de 1963 .

QUINTO

Consideraciones iniciales sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación que son denunciadas en los dos primeros motivos de casación.

Existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, o menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional .13/1987 , FJ 301 48/1989 , FJ 70, 124/2000, FJ 30 ; 114/2003 , FJ30, 174/2004 , FJ 30, 264/2005 , FJ 20, 40/2006, FJ 20 , Y 44/2008 , FJ 20, entre otras).

Sobre la incongruencia omisiva en las sentencias, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos dicho que este vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la UCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Debe aclararse que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).

Según la doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa.

Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que:

"en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.

Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que este no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y, nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

Junto a dicha noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Sobre la motivación de las sentencias se ha dicho por este Tribunal que no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o "in aliunde".

No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones.

Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

SEXTO

Análisis de los motivos de casación.

  1. EL PRIMER MOTIVO.

    Su primer submotivo, referido a la no exigibilidad de la deuda principal, debe ser rechazado por estas principales razones.

    Lo primero que debe decirse es que la cuestión atinente a si la exigibilidad de la deuda principal ha de constituir o no un requisito material para la viabilidad de la declaración de la responsabilidad solidaria, planteada en este submotivo, es una cuestión de fondo y no procesal.

    Lo segundo a destacar es que la en la sentencia de instancia no hay silencio ni falta de motivación sobre esa concreta cuestión de fondo, sino una solución sobre ella que es distinta a la que fue preconizada por la parte recurrente, por lo que es infundado el reproche que se efectúa de incongruencia y falta de motivación.

    Y lo tercero a subrayar es que si la parte recurrente quería combatirse la solución dada por la Sala "a quo" a dicha cuestión debió utilizarse el cauce previsto la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

    A lo que antecede ha de añadirse que la argumentación de fondo esgrimida en este primer submotivo no puede ser acogida porque ha de estarse a la antes expuesta doctrina de la STS de 15 de junio de 2016 (cas 1916/2015 ) sobre los requisitos de la derivación de responsabilidad solidaria; y en esta sentencia no se recoge la exigibilidad en los términos que pretende sostener la parte recurrente.

    Como también debe decirse que la remisión que la sentencia recurrida hace a dicha STS de 15 de junio de 2016 comporta una respuesta a lo planteado por la parte recurrente sobre la cuestión de que se viene tratando.

    El segundo submotivo , que imputa a la sentencia recurrida la falta de justificación del elemento intencional requerido por el artículo 42.2.b), tampoco puede ser acogido.

    Y así ha de ser porque la reseña de la sentencia de instancia que antes se ha hecho, al margen de la valoración que pueda merecer lo que en ella se expresa, pone de manifiesto que dicho pronunciamiento expone de forma exhaustiva y acabada los datos y los hechos que toma en consideración para apreciar la concurrencia de ese elemento intencional.

  2. EL SEGUNDO MOTIVO.

    Tampoco puede alcanzar éxito por lo que seguidamente se explica.

    Ha de ser analizado a partir de los términos que utilizó la demanda para referirse, en el punto 4 de su hecho tercero, al requisito consistente en que "como consecuencia de la ocultación transmisión de los bienes, el deudor haya dificultado las actuaciones de cobro a realizar por la Administración"; unos términos dirigidos a combatir la colaboración entre el deudor principal y la recurrente que fue apreciada por el TEAC para encuadrar dicha conducta en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 y que utilizaron el siguiente argumento principal:

    "Resulta kafkiano la explicación sugerida por la administración Tributaria de que el cambio de titularidad de algunos bienes de la sociedad a los socios tengan como finalidad dificultar la actuación de cobro, pues consta que durante casi un año se han trabado embargos sobre diez bienes, que un año después se han reducido a siete, y tan sólo se ha publicado una subasta de tres bienes, en fecha 12 de diciembre de 2012, señalizándose la misma finalmente para febrero de 2013, un mes después de la notificación a mi representada del acuerdo de ampliación de dichas medidas cautelares, sin que hasta la fecha se haya señalizado alguna más.

    Pero se olvida mencionar la Administración Tributaria, de forma velada e interesada, que desde junio de 2012, existen otras distintas Diligencias de Embargo de bienes de Construcciones Salamanca S.L., respecto de otros 14 diferentes inmuebles (...)".

    Y ponderados esos términos, es de reiterar lo que antes se afirmó sobre que la sentencia contiene motivación suficiente para justificar el elemento intencional que aprecia en la transmisión de bienes que valora.

    Debiéndose también decir que no se explica en este recurso de casación (como tampoco se hizo en la demanda) la razón por la que la existencia de bienes de titularidad de la deudora principal hace inaplicable el artículo 42.2.b) de la LGT 2003 e improcedente la declaración de responsabilidad solidaria; y señalar que este precepto no exige más requisitos que los que antes se mencionaron y dichos requisitos aparecen cumplidos en el caso aquí litigioso.

  3. EL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.

    Así mismo debe fracasar por las razones que continúan.

    La infracción de los artículos 209.3 y 218 (1 y 2) de la LEC solamente se invoca pero no se explica.

    La vulneración del artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 es achacado a la Administración por la falta de aplicación de dicho precepto, pues la efectuada ha estado en realidad referida (según el recurso) al derogado artículo 131.5 de la LGT de 1963 .

    Pues bien, con dicho planteamiento este concreto reproche es infundado por estas razones: (a) no es cierta la aplicación de este último precepto de la LGT de 1963, pues lo que hizo la Administración fue aplicar el artículo 43.2.a) de la LGT de 2003 , pero considerando aplicable a este precepto la jurisprudencia existente sobre ese artículo 135.5 de la anterior LGT de 1963 ; (b) es desconocida la naturaleza del recurso de casación y, más particularmente, que su objeto es la sentencia recurrida y no el acto administrativo que fue enjuiciado en el proceso de instancia; y (c) por otro lado, la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de ese repetido artículo 135.5 de la LGT de 1963 daría lugar, en el mejor de los casos, a un vicio de incongruencia omisiva que hubo de hacerse valer por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA .

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas procesales.

Todo lo antes razonado impone la desestimación del recurso de casación, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Josefa contra la sentencia de 29 de junio de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 443/2015 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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