ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9823A
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Visitacion presentó con fecha de 20 de enero de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1910/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 12 de abril de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de don Luis Angel . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 12 de abril de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de doña Visitacion . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de julio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de septiembre de 2017 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 92 CC , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 2 de la LO 1/1996 , el art. 160 CC , arts. 14 y 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño y el art. 39 CE , por considerar que debería acordarse la suspensión indefinida del régimen de visitas con la finalidad de preservar el necesario interés del menor, y dada la dificultad que representa obligar a un menor de 16 años a mantener unas relaciones a las que se niega por razones que difícilmente pueden ser rebatidas ante la ausencia durante gran parte de su vida del padre, y sin que resultara acreditado que el padre se haya desintoxicado, ni que haya recibido ayuda psiquiátrica y terapéutica.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que debería acordarse la suspensión indefinida del régimen de visitas con la finalidad de preservar el necesario interés del menor, y dada la dificultad que representa obligar a un menor de 16 años a mantener unas relaciones a las que se niega por razones que difícilmente pueden ser rebatidas ante la ausencia durante gran parte de su vida del padre, y sin que resultara acreditado que el éste se haya desintoxicado, ni que haya recibido ayuda psiquiátrica y terapéutica.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que en el supuesto de autos resulta justificada la limitación en el derecho de visitas, pero no la suspensión, por cuanto las visitas (limitadas a dos horas los sábados alternos) se realizarán ante los técnicos del Servei de Punt de Trobada, que realizarán un seguimiento de la regularidad de los encuentros, pudiendo incorporar las correcciones que consideren necesarias en ejecución de la sentencia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Visitacion contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1910/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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