STS 573/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución573/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia 115/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel en el juicio verbal de desahucio por precario nº 425/2012 . La demanda de revisión fue interpuesta por doña Joaquina , doña Ramona y doña María Rosario , representadas por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel, dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 , por la que se resolvía el proceso de juicio verbal por precario, seguido con el número 425/2012, promovido por doña Ramona y don Jose Miguel , contra don Alberto . El fallo de la sentencia es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez Bernal, en representación de doña Ramona y don Jose Miguel , contra don Alberto debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contra él ejercitados; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de doña Joaquina , doña Ramona y doña María Rosario , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia 115/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel en el juicio verbal de deshaucio por precario nº 452/2012 , y suplicó a la sala dictase sentencia:

    Suplico tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, tenerme por personado y parte en nombre de quien comparezco y entenderse conmigo las sucesivas diligencias en el modo y forma que establece la Ley, y TENER POR PRESENTADA DEMANDA REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME respecto a la reseñada en el Hecho Primero de esta demanda, y tras los trámites procesales oportunos, incluido el traslado de la demanda a DON Alberto y, se dicte en su día sentencia por la que con estimación total de la misma:

    1.- Se rescinda la referida las sentencias impugnadas, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, número 115/2012, Desahucio por Precario n° 542/2012, confirmada por la sentencia n° 228 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, de seis de septiembre de dos mil trece , Rollo de Apelación Civil.

    »2.- Mande expedir certificación del fallo, devolviendo los autos de juicio verbal de desahucio por precario 542/2012 al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, para que las partes usen de su derecho según les convenga.

    »3.- Devuelva a esta parte la cantidad de 300,00€ constituida en depósito.

    »4.- Condene en costas a la que fue parte demandada en el Juicio Verbal de desahucio por precario cuya sentencia firme se pide su revisión en la presente demanda, en caso de oposición a la misma».

  2. - Esta sala dictó auto de fecha 15 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de Doña Joaquina , Doña Ramona y Doña María Rosario , contra la sentencia firme de fecha de 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Daimiel en el juicio verbal de desahucio por precario n.º 452/2012 .

  3. - La procuradora doña Itziar Bacigalupe Iriondo, en nombre y representación de don Alberto , contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que a él se acompañan, lo admita y una a autos de su razón, teniendo por personada y parte en la representación que invoco y en mérito a lo expuesto en el cuerpo de este escrito se dicte en su día sentencia que desestime todas las pretensiones que se contienen en el Recurso de Revisión que hoy contestamos, condenando al recurrente al abono de las costas del presente procedimiento.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 13 de junio de 2017, en el que interesaba la estimación de la demanda de revisión.

  5. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 4 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. - La representación procesal de doña Joaquina , doña Ramona y doña María Rosario , interesó la revisión de la sentencia dictada en procedimiento de precario contra don Alberto nº 425/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Daimiel, sentencia que es firme.

  2. - El recurso se interpuso por dos motivos:

    (i) Falsedad de documento privado ( art. 510 LEC ).

    (ii) Falso testimonio ( art. 515.LEC ).

    Se alega que tanto el mendaz documento como la declaración testifical falsa tuvieron incidencia fundamental y primordial en la desestimación de la demanda de desahucio por precario, provocando la desestimación de la demanda.

  3. - La anterior solicitud fue admitida a trámite por auto de la Sala de 15 de febrero de 2017 .

  4. - La representación procesal de don Alberto se opone a la solicitud de revisión.

    Sin negar que el documento de compraventa sea falso, así como que sea falsa la testifical prestada por Gregorio , niega, sin embargo, que ambos medios de prueba hayan sido decisivos en el resultado de la sentencia, pues la sentencia de desahucio afirma que, aún cuando los demandantes llevasen razón y la propiedad de la finca fuese suya, uno de los propietarios (el padre del demandado) consiente que éste ocupe la finca; por lo que no la ocuparía en precario sino con título para hacerlo.

    Esto es, que ambas sentencias entienden que no existe precario al consentir uno de los supuestos coherederos que la finca sea ocupada por el demandado.

  5. - El Ministerio Fiscal apoya, en su informe, la solicitud de revisión, al entender que, tanto el documento cuya falsedad fue declarada penalmente, como la testifical de Gregorio condenado como autor de un delito de falso testimonio, han sido pruebas relevantes y de influencia en la decisión de la litis.

SEGUNDO

Hechos relevantes que aparecen probados en las actuaciones.

  1. - En el procedimiento de desahucio por precario la parte actora ejercitó acción al amparo del art. 250.1.2° de la LEC al objeto de recuperar la posesión del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Fuente el Fresno, con una superficie del suelo de 2.376 m2, en el que existen construcciones con una superficie de 576 m2 (docs. n° 2 y 3 de la demanda).

    Explica la parte actora que dicho inmueble pertenece por terceras partes indivisas a los actores, Dª Ramona y D. Jose Miguel , junto con su hermano, D. Torcuato (padre del demandado), proveniente de la herencia de su padre D. Augusto , quien falleció el 1 de octubre de 1994 (doc. N° 4 bis) quien otorgó testamento (doc. N° 5 y 6) dejando el usufructo de sus bienes a su esposa y salvo un legado en metálico a su hijo Gumersindo , el resto de sus bienes y derechos, se dejaban en partes iguales a todos sus hijos: Ramona , Jose Miguel , Torcuato y Saturnino . Habiendo fallecido la madre de los actores el 20 de octubre de 1996 (doc. N° 7) el pleno dominio de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Fuente el Fresno pasó a todos sus hijos. Indican que la referida finca ha venido siendo usada por su hermano, D. Saturnino para desarrollar actividades ganaderas, si bien D. Saturnino falleció el 25 de abril de 2011 sin dejar testamento por lo que se promovió procedimiento de declaración de herederos ab intestado (autos n° 403/11 de este Juzgado, recayendo auto en fecha 11 de octubre de 2011 (doc. N° 8) por el que se declaraba herederos de D. Saturnino a sus hermanos: Dª Ramona , D. Torcuato y D. Jose Miguel . Que D. Saturnino cedió temporalmente la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Fuente el Fresno a su sobrino, ahora demandado, D. Alberto , efectuándose esta cesión sin contrato alguno y sin contraprestación. A pesar de los requerimientos efectuados al demandado (doc. N° 9) para que abandone la finca los mismos han resultado infructuosos por lo que se formula la presente demanda.

    La parte demandada, se opone a las pretensiones de la parte actora en base a las siguientes alegaciones: primero, que D. Augusto y Hortensia , padres de los actores, realizaron la partición y adjudicación de inmuebles entre sus hijos, adjudicando a D. Saturnino la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Fuente el Fresno, y éste vende a su sobrino, D. Alberto , mediante contrato privado de compraventa 29 de abril de 2003, la referida finca (doc. N° 1 aportado por el demandado en la vista), convirtiéndose así el demandado en legítimo dueño de la finca discutida. Y segundo, subsidiariamente, para el caso de no reputar dueño de la finca referida al demandado, éste ocuparía la misma con el consentimiento de su padre, D. Torcuato , según los actores, dueño de una tercera parte indivisa de la finca.

  2. - La sentencia del Juzgado de primera instancia acude a dos argumentos para desestimar la demanda:

    (i) Las posturas de las partes, por tanto, encuentran su fundamento principal en la validez y existencia (el demandado) o invalidez e inexistencia (los actores) del contrato privado de compraventa. Se advierte de estas posturas, no estamos ante una discusión sobre la posesión del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Fuente el Fresno, ni puede hablarse de situación de precario sobre el mismo, sino sobre una debate sobre la propiedad o más específicamente sobre el derecho de uso de la citada finca, esto es si el hermano de los actores, D. Saturnino , era dueño de la finca discutida y en consecuencia si estaba facultado para vender a D. Alberto tal finca. Y tal cuestión debe resolverse tras el ejercicio de acciones como la declarativa de dominio o reivindicatoria, lo que conduce a la desestimación demanda.

    (ii) La misma conclusión respecto al rechazo de la demanda se alcanza si partimos de la postura asumida por los actores de la pertenencia de la finca por terceras partes indivisas a Dª Ramona , D. Jose Miguel y D. Torcuato , pues en este caso el demandado contaría con el consentimiento de uno de los condueños para ocupar la finca, su padre, D. Torcuato .

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección nº 1 dictada el 6 de septiembre de 2013 , desestimó el recurso de apelación que la actora interpuso contra la anterior sentencia.

    En su motivación entiende como ratio decidendi que todas las consideraciones parten de analizar el título opuesto en cuanto a su realidad, existencia y eficacia. Y no se puede amparar bajo este procedimiento reclamaciones que tendrían su cauce a través de otras acciones como la declarativa de dominio o la reivindicatoria.

    Añade que: Estas consideraciones conllevan la desestimación de la demanda, sin que sea preciso analizar las que a mayor abundamiento realiza la sentencia de Instancia en orden a la cesión consentida por un comunero, en todo caso. Cierto que el Tribunal Supremo en reciente pronunciamiento de 28 de Febrero del 2013 admitió la viabilidad del desahucio en precario contra un coheredero cuando ostentaba la posesión exclusiva del bien y no se había procedido a la partición.

    Sin embargo incidir que en este caso la cuestión así planteada remitiría al primer análisis sobre la adquisición del bien por parte del demandado, ya que la oposición del demandado parte por afirmar que se efectuó la partición entre los hermanos y adjudicada al hermano hoy fallecido fue transmitida por compraventa.

  4. - El Juzgado de lo Penal dos de Ciudad Real dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016 .

    En ella se indica, en su fundamento de derecho segundo, lo siguiente:

    En cuanto a la influencia en el procedimiento por precario, no hay sino que leer las sentencias dictadas en el mismo para comprobar la misma. La demanda se plantea sobre la tesis de que el demandado, ahora acusado Torcuato , se encontraba en una situación de precario al haberle cedido su tío Augusto el uso del inmueble objeto de la controversia, cuando éste también era mero usuario del mismo. A ello se opone la propiedad a través del documento de compraventa. Lo que las sentencias, vienen a establecer es que el debate no se centra en una situación de precario sino de propiedad, de ahí que se afirme la improcedencia del procedimiento, pero tal improcedencia, contrariamente a lo que defienden los recurrentes, se deriva precisamente de la oposición que se articula, siendo una de las pruebas fundamentales de la misma el contrato.

    Ciertamente la Juez de Primera Instancia introduce, a mayor abundamiento, otro argumento que parte de la oposición que mantenían los demandantes, como es la autorización de uno de los copropietarios para mantener la situación de hecho de la posesión del demandado, pero, esa cuestión, que no es el argumento principal del a desestimación de la demanda, a pesar de no abordarse en el recurso de apelación, si se deja plasmada una jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace más que dudoso que tal argumento hubiera sido mantenido de haberse entrado en el mismo.

    Más adelante se insiste: ... y ciertamente estamos ante un documento que en su valoración, incluida la aprueba testifical al respecto, tiene influencia en el procedimiento civil al venir a ser una prueba esencia de ¡a tesis del demandado que es la que finalmente provoca la desestimación de la demanda; no sobre la base de afirmar la propiedad del demandado sobre ¡a finca controvertida, sino de considerar que en el proceso por precario no cabe el análisis de argumentos referidos a la propiedad.»

    TERCERO.- Decisión de la Sala.

    1.- Ante todo cabe decir que: «El artículo 516.1 de la LEC dispone que, si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada. De lo anterior se desprende que la sentencia que debe atacarse con la demanda de revisión es la última dictada en el proceso, pues, en caso contrario, se producirá la circunstancia de que, mientras la sentencia dictada en primer grado se anularía, la dictada en segundo grado quedaría subsistente.»

    Por tanto se ha de estar para resolver la presente demanda de revisión no solo a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, sino también a los que contiene la sentencia de la Audiencia, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia.

  5. - A partir de la anterior precisión la demanda de revisión debe prosperar:

    (i) El documento que presentó el demandado sobre la compraventa del bien objeto de desahucio fue decisivo para la desestimación de la demanda, por cuanto la controversia sobre la titularidad del bien es la que justifica que no se considere adecuado el procedimiento para decidir el desahucio por precario.

    Tal documento, y sobre ello no existe debate, es falso, así como el testimonio del testigo que afirmó haber presenciado como lo suscribía el vendedor.

    Tal influencia en el pleito civil la captó con total fidelidad la jurisdicción penal, según se ha recogido en los hechos probados.

    (ii) El argumento subsidiario de la sentencia de primera instancia sobre la cesión por un coheredero de un bien a un tercero lo deja sin efecto la sentencia de la Audiencia, por poner en entredicho con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que tal circunstancia justifique como título la posesión del bien. Por tanto, todo se contrae a que el padre del demandado le hubiese vendido a éste el bien que ocupa, y ello ha devenido falso por tener esta naturaleza las pruebas aportadas y practicadas en la litis.

  6. - Los requisitos que exige la jurisprudencia ( STS 277/2004, de 29 de marzo , y 1/2015, de 26 de enero ) para que prospere la revisión es: (i) que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento o la existencia del delito de falso testimonio; (ii) que el documento falso o la declaración de los testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular; c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal.

  7. - Todos estos requisitos, según lo expuesto, se dan en la presente demanda de revisión y, de ahí, que proceda su estimación.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, con devolución a la parte demandante del depósito constituido para la revisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión interpuesta por doña Joaquina , doña Ramona y doña María Rosario , representadas por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia 115/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel en el juicio verbal de desahucio por precario nº 425/2012 . 2º.- Rescindimos en su integridad dicha sentencia. 3º.- Hágase entrega a la demandante de la certificación de la presente sentencia para que pueda usar de su derecho. 4º.- No se impone las costas a la parte demandante, con devolución del depósito constituido para la revisión.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz M.ª Ángeles Parra Lucán

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