ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9638A
Número de Recurso450/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 700/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra Koch Media Gmbh y Koch Media SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de D.ª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2016, R. 560/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido. La trabajadora ha prestado servicios para la empresa Koch Media SL, desde el 30 de marzo de 2009 con la categoría profesional de directora financiera. El 7 de mayo de 2015 se le entregó carta de despido disciplinario por vulneración de la buena fe contractual, que se da pro reproducida. Consta en los hechos que la trabajadora constituyó junto a otra persona el 23 de enero de 2012 una sociedad Exit Distributions Entretainment SL. La demandante vendió sus participaciones a su socio el 23 de marzo de 2012. El citado socio es el administrador único de una empresa que prestaba a Koch Media servicios de asesoramiento, gestión de nóminas e impuestos. El 28 de agosto de 2015 Koch rescindió su contrato con la misma. En la reunión de 18 de marzo de 2015 se le prohibió a la trabajadora mantener relaciones con el cliente Exit. Consta un correo electrónico con dicha orden. En los hechos se hace referencia a ventas que la trabajadora autorizó a Exit con precios medios inferiores a los que cobraban a otras empresas durante los años 2012, 1013, 2014 y 2015.

La sala tras desestimar los motivos de nulidad y modificación fáctica, desestima igualmente la prescripción de la falta y la denuncia de la vulneración de los artículos 54. 2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española . En lo que a efectos casacionales interesa, la sala, tras señalar las notas que caracterizan la vulneración de la buena fe, confirma la sentencia de instancia entendiendo que los deberes de buena fe deben ser observados, más si cabe, por quienes como la trabajadora desempeñan puestos de jefatura, confianza y responsabilidad máxima dentro de la empresa.

Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014, R. 1929/2013 , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. En tal caso consta que el 5 de mayo de 2013 se despide al demandante al considerar la empresa que es autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2.i) EBEP , concurriendo el supuesto previsto en el artículo 54.2.d) del ET por desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones directas, que le fueron impartidas y comunicadas por el Director General del IDEA, consistentes en la encomienda de realizar los trámites necesarios para la implantación y puesta en marcha de un nuevo procedimiento interno de gestión de los excedentes de tesorería a partir de un documento de la Secretaría General del IDEA de 23 de marzo de 2012, así como haber transgredido con su conducta la buena fe contractual y abuso de con fianza en el desempeño de su trabajo, ello en base a los hechos que constan en el expediente disciplinario y que se recogen en la carta de despido.

La sala, tras referir los hechos acreditados de los imputados en la carta de despido, indica que la Juzgadora de instancia, en esencia, ha valorado la declaración del Director General y la del actor, que no reconoce haber recibido la orden indicada en la propuesta de resolución ni aquella a la que se refiere el Director General en su declaración, sino que únicamente se le hizo entrega del informe ADIF, llegando a la conclusión que lo que se le encomendó fue la implantación y propuesta para su presentación al Consejo de Administración de un nuevo procedimiento interno de colocación de excedentes de tesorería teniendo en cuenta el informe ADIF, no acreditándose la supuesta orden emitida en los términos que indica en su declaración el Director General, siendo el Consejo de Administración el encargado de autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad; y la sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia, no existiendo desobediencia a las órdenes del empleador en los términos recogidos en la resolución ni incumplimiento de la operativa habitual pues se buscaba no solo la rentabilidad, sino también la disponibilidad y seguridad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Una aplicación de las condiciones anteriores a la comparación entre las sentencias ha de saldarse necesariamente con la inadmisión del recurso. No sólo es que el casuismo que implica la valoración del despido disciplinario conlleve su irrelevancia a efectos casacionales, sino que en este caso ni los hechos ni las imputaciones son comparables. En la sentencia de contraste consta una imputación de desobediencia que a la luz de los hechos no queda acreditada. En la sentencia recurrida consta una orden a la trabajadora, una serie de ventas a una empresa fundada por la trabajadora, aunque ya no formara parte de ella, a un precio inferior al cobrado a otras empresas, y una imputación de desobediencia y vulneración de la buena fe contractual. En la sentencia de contraste no se considera acreditada la desobediencia, mientras que la recurrida considera concurrente una vulneración de la buena fe contractual y nada indica sobre la orden desobedecida por la trabajadora, por tanto cada una de las sentencias argumenta sobre infracciones distintas.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Conejo Díaz, en nombre y representación de D.ª Olga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 560/2016 , interpuesto por D.ª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 700/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra Koch Media Gmbh y Koch Media SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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