ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9575A
Número de Recurso1207/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D. Amadeo contra VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U., EXTRACO, CONSTRUCCIONES E PROXECTOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de VIAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2017 , en la que se confirma la improcedencia del despido y condena a la empresa Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia SA [Viaqua], a las consecuencias de tal declaración. El demandante ha venido prestando servicios como operario para Viaqua desde el 9-1-2014 destinado en la EDAR de Ponte Caldelas. El 14- 8-2015, recibe comunicación en la que le participan su baja en la empresa el 31-8-2015, señalando que se encuentran ante un supuesto de sucesión empresarial de acuerdo con lo establecido en el art. 44 ET , debiendo ser subrogado por Extraco SA a partir del 1-9-2015. El citado día el actor se personó en las dependencias de Extraco SA y se le pidió que abandonara las citadas instalaciones al no pertenecer a la empresa. El Concello de Ponte Caldelas traspasó la gestión de la depuradora de aguas residuales de la Junta de Galicia a Extraco SA, quien asumió dicha explotación desde 1l 1-9-2015, mediante contrato firmado el 3-8-2015. La Sala de suplicación, como hemos señalado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que fue el propio trabajador quien aportó los contratos y documentos referidos a anteriores subrogaciones, sin que en la documentación aportada a la empresa entrante conste referencia alguna a la antigüedad del trabajador, ni tampoco copia del documento que acredite el abono de las retribuciones pendientes, por lo que considera que existe un incumplimiento de los requisitos convencionales, lo que evidencia el incumplimiento de las previsiones convencionales en la materia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003 (rec. 2618/02 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido, con condena exclusiva de Clece S.A. (empresa entrante) y absolución de Limserco S.L (empresa saliente), al considerar que las irregularidades apreciadas no afectan a la transmisión de la documentación, establecida en el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y provincia para los años 2000-2002. La cuestión que se plantea versa sobre el alcance del deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista "saliente a la contratista "entrante", previsto en el convenio colectivo del sector y en particular, si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo. En el caso, la contratista saliente entregó a la entrante documentos relativos a la trabajadora entre otros, contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social. Y aunque la transmisión de la documentación adoleció de irregularidades, se estima que concurren determinadas circunstancias de las que cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo pues no se trate de falta de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular el objeto de las contratas en las que prestaban servicios los demandantes, sujetas además a convenios colectivos diferentes, siendo distintos los extremos acreditados en relación con la documentación a aportar. En efecto, en la sentencia recurrida, se trata del Convenio Colectivo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, y se rechaza la obligación de subrogación, principalmente, por el incumplimiento de los requisitos de transmisión documental. Únicamente consta que fue el propio trabajador quien aportó los contratos y documentos referidos a anteriores subrogaciones, sin que en la documentación aportada a la empresa entrante hubiera referencia alguna a la antigüedad del trabajador, ni copia del documento que acredite el abono de las retribuciones pendientes.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios en el ámbito de una contrata de limpieza, que es objeto de adjudicación a una nueva empresa. La empresa saliente remitió a la saliente determinada documentación relativa a la trabajadora contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social, en los que se acredita su adscripción a la plantilla de la contrata en el centro de trabajo afectado por la sucesión de empresas; las condiciones de trabajo existentes en el momento del cambio de empresa contratista; y el cumplimiento respecto de los trabajadores cedidos de los deberes legales respecto a la Seguridad Social . Y aunque existen determinadas irregularidades en dicha remisión las mismas no afectan a datos imprescindibles pues en todo caso han servido para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de VIAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 4102/16 , interpuesto por VIAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D. Amadeo contra VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U., EXTRACO, CONSTRUCCIONES E PROXECTOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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