STS 1568/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3655
Número de Recurso1881/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1568/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1881/2016 interpuesto por Don Luciano y Don Rubén , representados por la procuradora Sra. Montero Rubiato, contra la sentencia núm. 200/2016, de 25 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 757/2010 . Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimar parcialmente el recurso 757/10, promovido por D. Luciano Y D. Rubén contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 15/6/10, por la que se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial; la cual se anula pues la acción se ejercitó en plazo. Desestimar el resto de pretensiones. Sin Costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Luciano y Don Rubén presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la resolución recurrida, declarando el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la indebida expropiación forzosa de los bienes de su propiedad, que no han sido objeto de indemnización en el incidente de ejecución de sentencia devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia al objeto de que se dicte sentencia sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2016 , se emplazó a la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte en su día Sentencia por la que declare no ha lugar al recurso de casación, confirmando la Sentencia nº 200/16 de fecha 25-04-2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda por la que se estima parcialmente el recurso 757/2010 interpuesto contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 15/06/10, por la que se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual se anula pues la acción se ejercitó en plazo y desestima el resto de pretensiones."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 10 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1881/2016 por Don Luciano y Don Rubén , contra la sentencia núm. 200/2016, de 25 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 757/2010 . El mencionado recurso había sido promovido por los recurrentes en impugnación de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2010, por la que se declaraba la extemporaneidad de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la indebida expropiación de unas fincas de su propiedad para la ejecución de las previsiones del PAI del Sector AM-5 de Aldaia (Valencia), con adjudicación de las mencionadas fincas a la mercantil RIOFISA; estimándose que concurrían los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

A tenor de lo que se razona en la mencionada resolución administrativa, la reclamación efectuada por los recurrentes se había presentado una vez transcurrido el plazo anual previsto para el ejercicio del derecho de resarcimiento, por lo que se consideraba que el derecho había prescrito, declarándose extemporánea la reclamación.

Notificada la anterior resolución a los originarios reclamantes, se impugna ante la Sala de Valencia, interponiendo recurso contencioso-administrativo en el que, considerando que la mencionada resolución no estaba ajustada a Derecho, suplican la declaración de nulidad y que se reconociera el derecho de los actores a ser indemnizados de los antes mencionados daños y perjuicios, que se consideraban ascendían a la cantidad de 14.094.548,40 €, calculados provisionalmente.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y anula mencionada resolución administrativa, desestimando " el resto de pretensiones ".

A la vista de esa decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable al presente recurso de casación; por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución .

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la Letrada de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Falta de motivación.-

El único motivo en que se funda el presente recurso, como se dijo, está referido a vicios procesales, porque se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación, si bien en la fundamentación del motivo se hace referencia a una serie de contradicciones en la fundamentación de la sentencia, en cuanto se razona que si la Sala de instancia concluye que la reclamación de responsabilidad patrimonial estaba realizada en tiempo y forma, es contradictorio negar la consecuencia de dicha reclamación, esto es, la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. Así mismo, se considera que es contradictorio que acepte la Sala una dualidad en la indemnización con la ejecución de sentencia en que se declaró la nulidad de las expropiaciones, cuando no consta que en aquella ejecución se diera cumplimiento a la pretensión de los recurrentes.

Es evidente, ya desde la misma referencia al objeto del recurso, que se incurre en una deficiente técnica casacional, porque si se argumenta que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación --expresamente se hace referencia a ello en el encabezamiento y motivación del recurso-- difícilmente puede existir ese vicio si la misma parte recurrente admite, al apuntar las antes mencionadas contradicciones, que hay motivos para la desestimación de la pretensión indemnizatoria que declara la sentencia. Otra cosa será, y parece que a ello se hace referencia, que existan argumentos contradictorios en la sentencia, lo cual remite el debate, en pura técnica procesal, a la incongruencia interna que, como es sabido, comporta, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, una falta de lógica en cuanto las conclusiones plasmadas en el fallo no se corresponden con la premisa establecidas en la fundamentación de la sentencia, porque los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del mismo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones " obiter dicta ", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Ya veremos que, aun admitiendo esa corrección formal, el motivo no puede ser acogido.

En efecto, no está de más dejar constancia del debate suscitado y la decisión y motivación que da la Sala sentenciadora en su sentencia. En este sentido ya sabemos el contenido de la decisión administrativa de declarar extemporánea la reclamación por considerar que el derecho de resarcimiento, en su caso, habría prescrito, sin entrar a examinar la procedencia de ese derecho o, si se quiere, de que la Administración autonómica hubiese incurrido en responsabilidad patrimonial, que era el fundamento de la petición que se le había hecho por los recurrentes. Pues bien, la sentencia examina el debate sobre la extemporaneidad y termina concluyendo que la reclamación fue realizada en tiempo, por lo que como primera conclusión rechaza la extemporaneidad declarada por la Administración, con la anulación de su resolución.

A la vista de la expuesta decisión previa y de las pretensiones accionadas en la demanda sobre el reconocimiento del derecho de resarcimiento, la Sala de instancia procede a examinar la pretensión indemnizatoria y declara en el fundamento sexto:

" En cuanto al fondo del asunto -existencia o no de responsabilidad patrimonial- la cuestión carece de objeto al haber sido ya resuelta en la ejecución definitiva del recurso 1/2123/96, donde los aquí actores solicitaron la restitución de las fincas expropiadas o en su caso ser indemnizados en la suma de 11.366.519,91 euros, más 2.728.048 euros en concepto de rentas dejadas de percibir. Resolviendo el Auto de 10 de febrero de 2012, confirmado por sentencia del TS de 10 de julio de 2014 , que la sentencia era inejecutable, fijando en consecuencia en concepto de indemnización el 25% del justiprecio fijado por el JPE.

En definitiva los actores ya han sido indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, no siendo posible simultanear ambos procedimientos donde la causa de pedir es la misma - anulación del procedimiento expropiatorio- y las cantidades reclamadas en cada uno de los procedimientos idéntica."

Resulta manifiesto que, en el ámbito puramente procesal en que se suscita el debate en este único motivo del recurso, la sentencia no adolece del vicio de falta de motivación porque la Sala sentenciadora deja constancia nítida de las razones por las que deniega la pretensión indemnizatoria; razones que se podrán o no compartir --y parece que no se comparten-- por los recurrentes, pero desde el punto de vista de la motivación queda salvaguardada la exigencia formal en su estricto contenido, como veremos.

Debe señalarse que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la motivación no solo constituye un requisito formal de las sentencia, como impone de manera taxativa el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --silenciado en el escrito de interposición--, sino que sobre todo constituye una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución porque, como ha declarado el Tribunal Constitucional, este derecho " exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho" y no una mera declaración arbitraria del Tribunal; lo que ha llevado a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a concluir (sentencia de 24 de enero de 2011, recurso de casación 2071/2009 ) que dicha exigencia se concreta en los siguientes extremos:

"(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3º, en relación con el 24.1º, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]".

A la vista de lo expuesto debemos tener en cuenta que, por lo que se refiere al caso de autos, es cierto que la Sala de instancia declara que la petición de indemnización fue solicitada en tiempo oportuno y, por tanto, que no había prescrito el derecho, en contra de lo que había declarado la Administración. Esa fue la primera y previa pretensión accionada en la demanda. Ahora bien, concluir de esa declaración que la Sala estaba obligada, so pena de incurrir en contradicción y, menos aún, en falta de motivación, a reconocer el derecho a la indemnización solicitad, es decir, a declarar que concurría la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, es algo que excede de la realidad de las pretensión y de la potestad de la Sala de instancia.

En efecto, rechazado el óbice temporal que había declarado la Administración, la Sala sentenciadora estaba obligada a examinar la pretensión indemnizatoria, y es lo que hace en el escueto, pero claro, fundamento antes trascrito, en el que se razona por qué no existía daño indemnizable, en concreto, porque ya había sido indemnizado. Si es cierto o no que realmente lo fue, que es lo que se cuestiona, es una cuestión que por afectar al ámbito material de la pretensión, y de la decisión de la Sala, debía haberse hecho valer por la vía de los motivos de casación del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º antes citado; pero en modo alguno comporta que la sentencia contenga una contradicción interna, sino todo lo contrario, porque el Tribunal, tras la declaración de la procedencia de la reclamación, estaba obligado a examinar si concurrían los presupuestos de la institución de resarcimiento en que se fundaba la pretensión.

Porque lo que es indudable es, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, que no puede afirmarse que la sentencia adolezca de vicio de falta de motivación, porque motivación hay y es congruente con el fallo. Y es que, como declara la sentencia de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 3146/2009 ), "No es lo mismo la falta o insuficiencia de motivación de una sentencia que la discrepancia o desacuerdo con la motivación contenida en ella. La disconformidad con la motivación ofrecida es una cuestión atinente al tema de fondo y que, en su caso, debe hacerse valer en casación por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el único motivo del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1881/2016, promovido por Don Luciano y Don Rubén , contra la sentencia núm. 200/2016, de 25 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2010 ; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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