STS 559/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3728
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesta respecto de la sentencia nº 252/2012, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 231/2011-C, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza . La demanda de revisión fue interpuesta por la entidad Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, S.L., representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido de la letrada doña Susana Ferrer González, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 por la que se resolvía la demanda promovida por la entidad Ecoembalajes España, S.A., contra el Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas S.L, en su condición de administrador único de la entidad Avenida Gran Vía 30, S.L (con anterioridad REMPLAST, S.A.L.) y con la intervención del Ministerio Fiscal. El fallo de la sentencia dice:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad ECOEMBALAJES ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, contra Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, S.L., en condición de administrador único de la entidad Avenida Gran Vía 30, S.L (con anterioridad REMPLAST, S.A.L.) en rebeldía, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 42317, 14 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda así como al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - El procurador don Francisco Velazco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, S.L., interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia nº 252/2012 , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 231/2011-C, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, suplicando a la sala dictase sentencia:

    ...tener por presentada de revisión de sentencia firme respecto a la reseñada en el Hecho Primero de esta demanda, y tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada, con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el art. 516.1 de la LEC , con imposición de las costas procesales a quien se opusiera a nuestra pretensión.

  2. - Esta sala dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de la entidad Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, S.L., contra la sentencia firme de 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario n.º 231/2012.

  3. - Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, se dio traslado a las partes para contestar.

  4. - La procuradora doña Mercedes Martínez Del Campo, en nombre de Ecoembalajes España, S.A, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    ...tenga por presentada, en tiempo y forma, oposición a la demanda de revisión formulada de adverso y tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la actora, haciendo cosntar su temeridad y mala fe procesal.

  5. - El Ministerio Fiscal en su informe de 6 de junio de 2017, entendió procedente el Motivo Segundo del recurso, por existencia de maquinación fraudulenta.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 3 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes del presente litigio los siguientes:

  1. - La representación procesal de Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL presentó solicitud de revisión de la sentencia firme dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil núm. dos de Zaragoza , dentro del procedimiento de juicio ordinario nº 231/2011-C, con fundamento en unos de los hechos que suponen haberse recobrado u obtenido documentos decisivos, después de pronunciada la sentencia, de los que no se pudo disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado ( art. 510-1º LEC ), así como por suponer una maquinación fraudulenta ( art. 510-4º LRC ), por parte de la actora en el procedimiento, que fue Ecoembalajes España SA.

  2. - La parte demandada se opone a tal pretensión por alegar: (i) que no concurre ocultación deliberada al Juzgado de documentos que afectasen al fondo de la acción ejercitada; (ii) que no existió maquinación fraudulenta con la finalidad de ocultar el domicilio de la entidad Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL, y asegurarse una sentencia favorable.

  3. - El Ministerio Fiscal, con cita de jurisprudencia de esta Sala, no entiende que deba estimarse el primer motivo de la demanda de revisión, pues la documentación presentada por la recurrente no cumple los requisitos que justifican la petición y, sobre todo, no determina su carácter de decisiva.

Sin embargo, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510.4º LEC , considera que se encuentra acreditada y, por ende, es procedente.

Cita la doctrina de la Sala al respecto y apoya su solicitud en que la actora manifestó en su demanda que «la demandada deberá ser citada en el domicilio de su representante legal, doña Lorena , siendo el NIF de la demandada: A-20526299...» (folio 19) constando su domicilio en el documento 2, f. 41, dorso, y, sin embargo, se realizaron las notificaciones a la empresa en la dirección en que aparece en la inscripción (calle Berlín 21), pero que se declaró inexistente en todas las ocasiones.

SEGUNDO

Hechos relevantes probados del examen de las actuaciones.

  1. - En fecha 29 de junio de 2011 la entidad Ecoembalajes España, SA, presentó demanda contra Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL, en la persona de su legal representante, doña Lorena , por no haber obrado con la debida diligencia en su condición de administrador único de la entidad Avenida Gran Vía 30, SL, (antes Remaplast, SAL.)

  2. - En el párrafo cuarto de la demanda se afirma que la demandada deberá ser citada en el domicilio de su representante legal, doña Lorena , siendo el NIF de la demandada: A- 20526299.

  3. - En el Registro Mercantil (folio 41, vuelto) aparece que Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL, tiene su domicilio en Vila-Seca -Tarragona- calle Berlín 21, así como que doña Lorena , a quien se designa como representante persona física, es vecina de Zaragoza, CALLE000 , NUM000 , DNI. NUM001 , que ésta acepta el cargo.

  4. - Todas las citaciones a efectos de emplazamiento se hicieron en la calle Berlín nº 21, bien de Vila Seca, bien de Salou, pero ninguna en la CALLE000 NUM000 de Zaragoza.

  5. - Ante la imposibilidad de llevar a cabo el emplazamiento en la citada calle Berlín, y la previa consulta domiciliaria en bases de datos por parte del Juzgado, acordó éste por diligencia el emplazamiento de la demandada por edictos.

  6. - Ante la no personación, después de la publicación de aquellos, fue declarada en rebeldía con fecha 3 de septiembre de 2012.

  7. - Con fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por la que se condenaba a Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL., en su condición de administrador único de Avenida Gran Vía 30, SL., (Remaplast, SAL), a pagar a la actora la cantidad de 42. 317, 14 €.

  8. - La sentencia se notificó mediante edictos el 25 de junio de 2013 .

TERCERO

Decisión de la Sala.

Tiene sentado esta Sala lo siguiente:

  1. - Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016 , acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012 , tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]» onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

  2. - Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril , rev. n.º 58/2009 ).

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina a los hechos que se recogen probados, y en sintonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, es inexorable la estimación del motivo nuclear de la demanda de revisión.

Queda acreditado que la actora al formular su demanda sabe, y así lo expresa, quien es la persona física que representa a la sociedad demandada, así como que existe base racional suficiente cómo para inferir que sabría su domicilio, pues consta en la certificación del Registro Mercantil que aporta la actora.

Sin embargo, se empecinó en el emplazamiento en el domicilio social de la demandada, calle Berlín 21, a pesar de lo fallido de todos los emplazamientos, en vez de intentarlo en el de doña Lorena en Zaragoza, que entre otras cosas, era el interesado en la demanda.

Es más, el Juzgado, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011, requirió a la actora para que manifestase el domicilio de la Sara. Lorena (f. 144) y la parte actora, a pesar de conocer el que constaba en la certificación del Registro Mercantil, ya citado, le indicó el de la calle Berlín, nº 21, de Vilaseca, Tarragona (f. 146)

Tal conducta, cuando menos ha de calificarse de poco diligente y, por ende, causa justificada para estimar el recurso de revisión, pues resulta patente que todo ello condujo inexorablemente a la rebeldía de la demandada y a su patente indefensión.

QUINTO

En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el art. 510.LEC , con los efectos previstos en el art. 516.1 de la citada Ley , sin que proceda condenar en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que con estimación de la demanda de revisión formulada por la entidad Consorcio Europeo de Creación y Fomento de Empresas, SL, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, respecto de la sentencia firme dictada el día 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil número dos de Zaragoza, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

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