ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:9412A
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2016, Salvador , con domicilio en Sevilla, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa ciudad una demanda de juicio verbal contra BMW Ibérica, S.A., con domicilio social en Madrid.

La demanda tiene por objeto la reclamación de un consumidor por los daños y perjuicios derivados de los defectos de fabricación de un vehículo BMW adquirido en un concesionario de Sevilla.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, que por Auto de 13 de enero de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, este Juzgado, por Auto de 22 de mayo de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 112/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Sevilla.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Juan Manuel Elías Becerra, en nombre y representación de Salvador .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Sevilla y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria de un consumidor por los daños y perjuicios derivados de los defectos de fabricación de un vehículo.

El juzgado de Sevilla declara su falta de competencia territorial, aunque no expone las razones por las que toma esa decisión.

Por su parte, el juzgado de Madrid entiende que carece de competencia porque considera que, en aplicación de la regla prevista en el art. 52.3 LEC , el demandante hizo uso de la facultad de elección que le concede este artículo, al presentar la demanda ante el juzgado del lugar de su domicilio (Sevilla). En cualquier caso, en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC , que atiende al lugar donde la relación jurídica del litigio ha nacido, también serían competentes los juzgados de Sevilla. En dicha localidad nació la relación jurídica y en ella tiene la demandada establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]

.

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. Declaramos la competencia del Juzgado de Sevilla (en aplicación del art. 52. 3), aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda; que coincide, por otro lado, con el juzgado del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio debe surtir efectos y donde la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público ( art. 54.1 LEC , en relación con el segundo inciso del art. 51.1 LEC ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primero Instancia n.º 51 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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