SAP Orense 341/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:609
Número de Recurso589/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00341/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

JN

N.I.G. 32054 42 1 2015 0006351

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2015

Recurrente: LA VOZ DE GALICIA SA, Teodoro

Procurador: RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ

Abogado: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Aureliano

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00341/2017

En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 953/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, rollo de apelación núm. 589/2016, entre partes, como apelantes, D. Teodoro y La Voz de Galicia SA, representados por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Alfonso Rodríguez González, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Aureliano, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos García Iglesias.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Aureliano representado por la Procuradora Sra. Trillo González y asistido del Letrado Sr. González Iglesias, y como demandado LA VOZ DE GALICIA y D. Teodoro, representados por el Procurador Sr. Garrido Rodríguez y asistido del letrado Sr. Rodríguez González y contra el Ministerio Fiscal,

Y DECLARO Que el artículo publicado en el DIARIO LA VOZ DE GALICIA, edición Ourense, descrito en el hecho segundo de la presente demandada cuyo autor es D. Teodoro, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor en la frase- hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callarQue se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Que como consecuencia de la referida declaración se CONDENE a la mercantil LA VOZ DE GALICIA S y a D. Teodoro, de manera conjunta y solidaria a indemnizar a D. Aureliano en la suma de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios padecidos incluido el daño moral.

Se condene a la codemandada LA VOZ DE GALICIA SA a la publicación íntegra de la sentencia que recaiga con la misma relevancia que el artículo al que se refiere el hecho segundo de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Teodoro y La Voz de Galicia SA recurso de apelación en ambos efectos. Formularon oposición al mismo la representación procesal de D. Aureliano y el Ministerio Fiscal y, seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones Don Aureliano solicita, en síntesis: 1) la declaración de que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor el artículo publicado el 4 de octubre de 2015 en el diario La Voz de Galicia, editado por la demandada, La Voz de Galicia SA, y del que es autor el también demandado don Teodoro ; 2) la condena solidaria de los demandados a abonar al actor 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios o, subsidiariamente, la suma que el Juzgador estime pertinente; 3) la publicación íntegra de la sentencia en el mismo diario; y 4) la condena en costas de los demandados.

La sentencia del juzgado, estimando en parte la demanda: a) limita la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al siguiente párrafo del artículo: "Hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callar"; b) reduce la indemnización a 5.000 euros; y c) no efectúa expresa condena en costas.

Recurren en apelación los demandados. Interesan, con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda partiendo de que la única frase base del pronunciamiento condenatorio no supone intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, es un artículo de opinión cumple el requisito de veracidad y se halla amparado por las libertades de información y de expresión. Subsidiariamente, solicitan que la publicación de la sentencia se limite al encabezamiento y fallo y que se reduzca la cuantía indemnizatoria, todo ello con imposición de costas a la actora.

La representación procesal del demandante interesa en el correspondiente escrito de oposición la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes. Alega que el artículo en cuestión, cuyo análisis debe hacerse en su conjunto, contiene información inveraz, no contrastada, atentatoria del derecho al honor, no amparada ni por la libertad de información ni por la libertad de expresión. Asimismo, estima el quantum indemnizatorio como el mínimo procedente y proporcionada la publicación íntegra de la sentencia para su conocimiento por los lectores de la publicación.

Se opone también al recurso el Ministerio Fiscal por estimar ajustada a derecho la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrado el objeto del debate, la decisión del recurso exige partir, en primera lugar, de la naturaleza, ámbito y límites de la apelación y, en según término, de la jurisprudencia en torno al derecho al honor y su posible colisión con los derechos a las libertades de expresión y de información.

En relación al primer extremo, resulta esencial recordar que la facultad del Tribunal de apelación de resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" tiene como límites prohibitivos la "reformatio in peius" o reforma peyorativa y la revisión de los extremos consentidos. El artículo 465 LEC recuerda que el Auto o sentencia que se dicte en apelación no podrá perjudicar al apelante salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado el cual, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 461.1 LEC, puede no solo oponerse al recurso sino también impugnar la resolución pidiendo su revocación en lo que le resulta desfavorable.

La STC 212/2000 de 18 de septiembre con meridiana claridad delimita el recurso de apelación en los siguiente términos : "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )". En idéntica línea se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como más reciente la Sentencia de 24 de febrero de 2017 (recurso 103/2015 ) que, con cita de otras muchas, entre ellas la antes mencionada del Tribunal Constitucional, recuerda la reiterada jurisprudencia en el sentido de que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia. Razona que "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso

n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado lleva a prescindir del contenido del artículo discutido que la sentencia apelada rechaza como atentatorio del derecho al honor puesto que ha sido consentida en ese extremo por la parte actora que se ha limitado a oponerse al recurso, sin hacer uso del derecho de impugnación de la...

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