STSJ Castilla y León 161/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:3458
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00161/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Valentín Jesús Varona Gutiérrez

SENTENCIA

Sentencia Nº: 161/2017

Fecha Sentencia : 29/09/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 182 / 2016

Ponente Dª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Valentín Jesús Varona Gutiérrez

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Mª Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 182/2016 interpuesto por la mercantil Combustibles Villalón S.L. representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado Don Ernesto Maraver Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 16 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación registrada con el número 09/01382/2014 y acumulada 09/00165/2016 formulada contra resolución desestimatoria presunta del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre la Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por el primer trimestre del 2010 al cuarto trimestre de 2012 y por importe de 260.773,68€.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando textualmente, se dicte sentencia:

"1) Anulando la resolución de la sala de Burgos del TEAR objeto de este recurso, de 16 de septiembre de 2016 y

2) Reconociendo el derecho de mi representada, la entidad Combustibles Villalón S.L.", a la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas a través de autoliquidaciones Modelo 569 desde el primer trimestre del ejercicio 2010 hasta el cuarto trimestre del ejercicio 2011 por un total acumulado de 260.773,62 (doscientos sesenta mil setecientos setenta y tres euros con sesenta y dos céntimos) con deducción de las cantidades ya retornadas a clientes que hubieran solicitado con anterioridad la devolución del Impuesto.

3) Que se ordene a la Administración Tributaria que proceda al pago de las cantidades que resulten junto con los intereses legales correspondientes,

4) con expresa condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Junta de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de marzo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce y por la parte codemandada, la Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017 se solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, se evacuaron los escritos de conclusiones, en los que la actora aportó dos sentencias de fecha posterior a la demanda, por lo que se dio traslado a las partes demandadas y una vez evacuado dicho traslado, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 16 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación registrada con el número 09/01382/2014 y acumulada 09/00165/2016 formulada contra resolución desestimatoria presunta del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre la Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por el primer trimestre del 2010 al cuarto trimestre de 2012 y por importe de 260.773,68€.

Se invoca por la parte recurrente, en primer lugar y respecto del agotamiento de la vía económico administrativa previa se produce con la resolución del TEAR aquí impugnada, pese a que en ella erróneamente se conceda alzada ante el TEAC.

Ya que como se expuso en el escrito de interposición la indicación de la procedencia del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central es totalmente equivocada y contraria a las normas que regulan la fijación de la cuantía para que dicha alzada fuera admisible, ya que ninguna de las autoliquidaciones aquí reclamadas supera la cuantía de 150.000 €, lo que se confirma con los razonamientos del Auto del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2015, que resolvía una cuestión igual a la planteada en este caso.

Y en cuanto al fondo se invoca se recuerdan las novedades acaecidas tras anteriores demandas respecto de los argumentos de su pretensión impugnatoria la nulidad radical del Impuesto sobre las Ventas minoristas de determinados hidrocarburos, dada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 27 de febrero de 2014, se invoca expresamente la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de noviembre de 2016, así como las del TS de 11 de octubre de 2016, las cuales apuntan al derecho de pedir y obtener la devolución del ingreso indebido.

Se invoca igualmente la sentencia del País Vasco de 4 de mayo de 2016 que rebate los argumentos de la jurisprudencia en sentido contrario a la devolución.

Se realiza a continuación un análisis de las cuestiones a plantear referidas a la nulidad radical del impuesto.

La inexistencia de enriquecimiento injusto, pues con arreglo al Derecho interno y a la clara definición que se ha hecho de esta figura por el Tribunal Supremo no se dan los requisitos de esta institución, destacando como Jurisprudencia al efecto la de Albacete, como el Auto de 11 de mayo de 2015 y la sentencia número 222/207 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de abril de 2007 .

Que concurre la legitimación de la empresa gasolinera vendedora del producto, que es por ley el sujeto pasivo-repercutidor, no sólo para solicitar, sino también para obtener la devolución del ingreso y ello con independencia de lo que puedan establecer disposiciones reglamentarias como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, que pese a su deplorable técnica, pueden interpretarse perfectamente conforme a la ley, siendo dicha legitimación resulta incuestionable a tenor del artículo 32.1 de la Ley General Tributaria, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres número 103/2015, de 10 de febrero, en la que se reconoce el derecho a obtener la devolución para el consumidor final repercutido y para la empresa gasolinera vendedora, y lo niega para los gasolineros comisionistas, fundando la legitimación del sujeto pasivorepercutidor en el artículo 32, 1 de la LGT, como también postula la recurrente en su reclamación.

Legitimaci ón que resulta de la LGT, del artículo 32.1, el cual debe ponerse en relación con su Art.19 y a su vez debe conectarse con la ORDEN HAC/1554/2002, de 17 de junio, Orden del Ministerio de Hacienda, por la que se regulaban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respecto de lo que establecía en su punto Décimo con referencia a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

De lo que resulta evidente que el gasolinero-vendedor, sujeto pasivo del impuesto, es el obligado tributario principal, conforme el artículo 19 de la Ley, único que realiza el pago a la Hacienda pública y en consecuencia, no sólo está legitimado para obtener la devolución, sino que conforme con el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley sería el único legitimado para ello, dado lo que establece el artículo 32 de la Ley General Tributaria .

Como se explica en el Auto de la sala de Albacete, al negar la existencia de enriquecimiento injusto y como también explica la conclusión del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 138/2009, así como la sentencia de la Sala de Barcelona, de 28 de marzo de 2014, se aporta igualmente, así como se cuestiona la posibilidad planteada del riesgo de doble devolución y la medida de retroacción de actuaciones acordada por el TSJ de Cataluña.

Se invoca la sentencia del TJUE del caso Danfoss, de 20 de octubre de 2011, donde se refuerza la afirmación de que el tenor literal de la LGT, en su artículo 32.1 en relación con los demás citados, otorga legitimación para pedir la devolución, casi con el carácter de único legitimado para ello, al obligado tributario que efectuó el ingreso, en el caso del IVMDH el sujeto pasivo vendedor.

Con ello no se quiere negar la legitimación al consumidor final repercutido, pero lo que no resulta admisible es llegar precisamente a la solución contraria y privar de legitimación al sujeto pasivo repercutidor...

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