SAP A Coruña 384/2017, 22 de Septiembre de 2017
Ponente | ALEJANDRO MORAN LLORDEN |
ECLI | ES:APC:2017:1820 |
Número de Recurso | 483/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 384/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
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Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000011
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000483 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2016
RECURRENTE: Constantino
Procurador/a: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: JOSE MARIA MUÑOZ NIETO
RECURRIDO/A: EL MINISTERO FISCAL, Micaela
Procurador/a:, BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a:, MARIA JESUS REY DOMINGUEZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelante Constantino
, defendido por el Abogado JOSE MARIA MUÑOZ NIETO y representado por el Procurador ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ y, como apelado EL MINISTERO FISCAL, Micaela, defendida por la Abogada MARIA JESUS REY DOMINGUEZ y representado por la Procuradora BELEN CASAL BARBEITO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 14 de febrero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Micaela, su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático, durante el plazo de tres años, y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.
Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito LEVE DE AMENAZAS SOBRE LA MUJER, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Micaela, su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático, durante el plazo de seis meses, y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de coacciones leves sobre la mujer por el que venía siendo acusado.
Deberá indemnizar a Micaela por daño moral causado en el importe de 3.00 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Deberá satisfacer un tercio de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras que la misma no devenga firme.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Constantino, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que Constantino, DNI NUM000, nacido el NUM001 .58, sin antecedentes penales, quien desde 2002 hasta diciembre de 2014 mantuvo una relación de pareja estable con Micaela, conviviendo ambos en el domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000 de A Coruña, y trabajando ambos juntos también en la Asociación Triones Brigantium, con sede en la misma calle. En el último año de relación el acusado desarrolló contra su pareja un comportamiento agresivo tanto en el domicilio como en el trabajo, con frecuentes descalificaciones e insultos hacia ella, llamándola puta entre otros calificativos, incluso en presencia de otras personas, diciéndole que era idiota y que todo lo hacía mal, así como golpeaba los objetos cuando se le llevaba la contraria, y enfadándose por cualquier cosa, impidiendo o dificultando que se relacionase con compañeros de trabajo o con las personas que acudían a la asociación, llamando también puta a la hija de aquella, llegando incluso a encerrarla en una habitación, así como que todo lo que ella opinaba o aconsejaba en la asociación era descalificado por Constantino . Ante tales conductas, Micaela callaba y agachaba la cabeza, evitando cualquier enfrentamiento con aquél. En concreto, en los últimos meses de convivencia el acusado cambió la cerradura de las cuadras para que Micaela no pudiera acceder a ellas a desempeñar su trabajo, y ante las reticencias de ella para firmar el convenio que regularía las condiciones de su separación, le dijo a ella en la sede de la asociación en el mes de diciembre de 2014 que iba a salir trasquilada,
y que le era muy sencillo enviar contra ella a las personas que acudían a la asociación a cumplir condenas judiciales de trabajos en beneficio de la comunidad. Con su conducta Constantino creó un ambiente de miedo y dominación sobre Micaela .
Contra la sentencia condenatoria del Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Constantino . Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Micaela .
Principiaremos diciendo que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo: STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel,...
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