AAP Ávila 209/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:195A
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00209/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2015 0080430

RT APELACION AUTOS 0000184 /2017

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE SANIDAD, GERENCIA DE SALUD DEL AREA DE AVILA

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª LUIS VELA CIDAD,

Recurrido: Graciela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª Mª LUISA FERNANDA SANCHEZ LOSADA

A U T O NÚM. 209/2017

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a veintiuno de septiembre dos mil diecisiete.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila se tramitan Diligencias Previas Nº 1016/2015, en las cuales se dictó Auto de fecha 16 de Mayo de 2017 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 22 de Marzo del mismo año que decretaba el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil diecisiete se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don JAVIER GARCÍA ENCINAR, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León el Auto de fecha 16 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, en sus diligencias previas 1016/2.015, por el que se desestimaba el previo recurso de reforma formulado contra el Auto de fecha 22 de Marzo de 2.017, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional del Art. 641.1 Lcrim y el archivo de las actuaciones, y ello, en primer lugar, porque la investigada reconoció voluntariamente ante una funcionaria de la Junta de Castilla y León su participación en los hechos enjuiciados, aunque luego lo negase en sede judicial, debiendo ser el Juzgador de Instancia y no la Instructora la que determine la validez y fuerza probatoria de tal reconocimiento y, en segundo lugar, porque el número de NIF de la investigada aparece en una de las recetas cuya falsedad consta acreditada, en concreto la que obra al folio 183 de las actuaciones, como el de la persona que recibió el medicamente prescrito, por lo que los hechos investigados serían constitutivos de un delito de falsificación previsto y penado en el Art. 392 en relación al Art. 390.1.1 Cp .

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado. En relación al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 31-10-2.007, al respecto de las falsedades documentales dice: Conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11 - viene recogiendo la doctrina de esta Sala:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de...

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