STSJ Castilla y León 517/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:3241
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00517/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 485/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 517/2017

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 485/2017 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 767/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, MARMOLES RODIN S.L., Pelayo, GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., Mario, Samuel, GRANITOS Y MARMOLES FRANCO S.L., PIEDRAS DUEÑAS S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda

a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, confirmo las resoluciones impugnadas de 27-7-16 y 19-12-16 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, D. Mario, GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., PIEDRAS DUEÑAS S.L., Samuel Y OTRO, GRANITOS Y MARMOLES FRANCO S.L. y MARMOLES RODIN S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Mario

, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -75, tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional mediante resolución de 27-7-16 y con efectos 21-7-16 consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1962,17 euros en doce pagas al año. SEGUNDO.- En dicha resolución se declara la responsabilidad del pago de dicha pensión a IBERMUTUAMUR que era la Mutua aseguradora de riesgos profesionales en fecha 11-4-16 que es cuando se produce la baja médica del trabajador que da pie a la invalidez permanente declarada. Entonces el trabajador lo era de la empresa GRUPO ALUMI NO S DE PRECISION S.L. donde trabajó hasta el 3-5-16. En dicha empresa había trabajado durante 853 días, todos posteriores al 1-1-08. TERCERO.- El actor había trabajado igualmente en las siguientes empresas con riesgo de enfermedad profesional de silicosis: - Mármoles Rodin S.L.: 679 días anteriores al 1-1-08. - Dueñas Piedras S.L. 2097 días de 14-5-02 a 8-2-08. Aseguradora Mutua Universal. - Samuel y otro: 2-9-97 a 31-12-99. -Granitos y Mármoles Franco S.L.: 993 días de 1-3-08 a 19-11-10. Aseguradora: Ibermutuamur. CUARTO.- La enfermedad profesional causante es una silicosis crónica de unos 20 años de evolución. QUINTO.- Entiende la parte demandante que la responsabilidad de la pensión corresponde al INSS al empezar la enfermedad antes del 1-1-08 o bien a todos los aseguradores a lo largo de su evolución. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 19-12-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-12-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por Mutua Universal, INSS y TGSS y Grupo Aluminios de Precisión, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua IBERMUTUAMUR, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción, entre otros, de los Arts. 68, 87, 126 y 200 LGSS, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la responsabilidad de la prestación concedida debería recaer exclusivamente sobre el INSS o, de forma subsidiaria, compartirse con las entidades que cubrían el riesgo de forma proporcional.

En cuanto a ello, partiendo de los ordinales primero al cuarto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, debemos destacar del último de ellos: La enfermedad profesional causante es una silicosis crónica de unos 20 años de evolución. Es decir, independientemente del momento concreto en que se produce la baja desencadenante de la prestación, el 11-4-16, lo cierto es que la enfermedad que padece el trabajador afectado, como tal silicosis crónica, es de larga evolución, al menos de unos 20 años, durante los cuales, conforme recoge el ordinal tercero, han existido dos Mutuas que cubrían dicho riesgo, aparte de la responsabilidad propia del INSS.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del TS ha sufrido una evolución en supuestos similares, manteniendo en un principio, reiteradamente, como recoge entre otras, Sala Social TS, S. 17-3-2015: Esta Sala, además de en la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 12-febrero-2014 -rcud 898/2013 ), ya ha resuelto la cuestión ahora planteada por la Mutua recurrente sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008, -- entre otras, en sus SSTS/IV 15-enero-2013 (rcud 1152/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1376/2012 ), 12-marzo-2013 (rcud 1959/2012 ), 19-marzo-2013 (rcud 769/2012 ), 25-marzo-2013 (rcud 1514/2012 ), 26-marzo-2013 (rcud 1207/2012 ), 10-julio- 2013 (rcud 2868/2012 ), 25-noviembre-2013 (rcud 2878/2012 ), 4-marzo-2014 (rcud 151/2013 ), 6-marzo-2014 (rcud 126/2013 ) y 18- noviembre-2014 (rcud 3084/2013 ) --, y a tal doctrina, por evidentes razones de seguridad jurídica, hemos de atenernos ahora. Decíamos en ellas que:

... tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el Art. 68.3LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el Art. 201.1LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la TGSS ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita... es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS .

El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que...

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