STSJ Extremadura 561/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:1007
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución561/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00561/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 433/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº639 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº2 de BADAJOZ

Recurrente/s : D.ª Berta

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Recurrido/s : CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº561/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº433/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA, en nombre y representación de D.ª Berta, contra la sentencia número 154/17,dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 639/16,seguido a instancia de la Recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SR.

D. CASIANO ROJAS POZO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Berta presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/17 de fecha 19 de abril de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª. Berta ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 17/9/2012, como técnico en educación infantil. Con anterioridad al citado contrato, la actora ha venido trabajando para la JUNTA DE EXTREMADURA desde el día 1 de julio de 2008 en virtud de sucesivos contratos. SEGUNDO.- La actora presentó solicitud para el reconocimiento del nivel I de carrera profesional, lo cual fue denegado por la administración al no ostentar la trabajadora a fecha 1 de enero de 2016 la condición de indefinida, mediante resolución notificada a la actora el 1 de julio de 2016. TERCERO.-Interpuesta reclamación previa, en fecha 29 de julio de 2016, la misma debe entenderse desestimada por silencio administrativo. CUARTO.- Al presente procedimiento es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, así como la Orden de 22 de febrero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Dª. Berta frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, absolviendo al demandado de los pedimentos obrados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Berta, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 154/2017, de fecha 19/04/2017, dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz en sus autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2016, que desestima la demanda presentada por la hoy actora (que presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la JUNTA DE EXTREMADURA en virtud de contrato de interinidad, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, ininterrumpidamente desde el 17/09/2012, en la categoría profesional de TÉCNICO EN EDUCACIÓN INFANTIL en el puesto de trabajo C.E.I. LOS GURUMELOS de la localidad de Mérida, habiendo prestado estos mismos servicios y con la misma categoría profesional desde el 01/07/2008 en virtud de sucesivos contratos) con el argumento de que la actora lleva trabajando para la demandada desde el 17 de septiembre de 2012 de forma ininterrumpida, de modo que, aunque entendamos no aplicable el requisito de la indefinidad, tampoco podemos tener por cumplido el requisito de la permanencia que exige la normativa para los funcionarios o interino y que sitúa en cinco años, en la fecha de 1 de enero de 2016, por lo que debemos entender que no se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable, debiendo dictarse sentencia desestimatoria de la demanda .

Esto es, la sentencia da la razón a la actora en cuanto no es preciso tener el requisito de la indefinidad para tener derecho al reconocimiento del nivel I de carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura (y así lo hemos confirmado en nuestra reciente sentencia de STSJ de Extremadura de 29/06/2017, rec. 357/2017 ), pero deniega el reconocimiento por no darse el otro

requisito que entiende la Juzgadora es preciso, el de permanencia, que viene a suponer, en el caso que nos ocupa, la necesidad de llevar prestando servicios de técnico de educación infantil de modo ininterrumpido, durante al menos cinco años, inmediatamente anteriores a la fecha de 01/01/2016, según consta en la Orden de 22 de febrero de 2016 por la que se establece el plazo de presentación de solicitud de reconocimiento del Nivel I, no teniendo en cuenta, a estos efectos, los servicios prestados desde el año 2008 a través de sucesivos contratos siempre en la misma categoría profesional aunque en distintos puestos de trabajo.

Frente a esta interpretación se alza la impugnante pretendiendo, en primer lugar, la adicción del hecho probado primero de la sentencia, ex art 193 b) LRJS, al objeto de que se concreten, relacionándolos, los distintos contratos de interinidad que la han vinculado con la Administración Educativa desde el 01/07/2008 y hasta el contrato actualmente en vigor, ya que la sentencia se limita a indicar que con anterioridad a él la actora ha venido trabajando para la JUNTA DE EXTREMADURA desde el día 1 de julio de 2008 en virtud de sucesivos contratos . Y a continuación, al amparo de la letra c) de ese precepto, esgrime la infracción de los artículos 7 apdo e) punto 2 y art 43 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, así como la Orden de 22 de febrero de 2016, de convocatoria de reconocimiento de nivel inicial y nivel I de carrera profesional, ambos puestos en relación con los puntos 1 y 4 de la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sobre la base del siguiente argumentario: ..no se puede ignorar que la Orden de 22 de febrero de 2016 vincula la carrera profesional a un situación de permanencia y por ello se reconocía a los funcionarios de carrera, A LOS LABORALES FIJOS Y A AQUELLOS TRABAJADORES CON CONTRATO INDEFINIDO. Sin embargo, no se trata de una permanencia indefinida, en el sentido de que la propia norma concreta la estabilidad que exige y premia un periodo de cinco años para el Nivel I. Por ello, el criterio vertebrador no es la vinculación con la Administración en abstracto, sino una cierta estabilidad enmarcada en esos cinco años. Por otro lado, no existe especificación alguna sobre si ese tiempo tiene que ser continuado o no. Y en el presente caso no se ha cuestionado que, aunque con interrupciones, la trabajadora haya estado vinculado a la Administración Autonómica durante más de cinco años y además con la misma categoría .

Frente a ello la Administración impugnante comienza alegando la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía, y en cuanto al fondo, rechaza en primer lugar la modificación fáctica pretendida entendiendo que lo que se pretende incluir en el relato fáctico es una cuestión estrictamente jurídica, predeterminante del fallo, como es la valoración de los distintos contratos que mantuvo la demandante . Expone a continuación que no existe la vulneración pretendida ni del V Convenio, ni de la Orden ni de la Directiva, insistiendo en que toda la normativa específica exige, para que sea reconocida la carrera profesional, que quien lo solicita ostente la condición de personal fijo e indefinido, lo que reiteramos no concurre en el caso del actor, cuestionando así el argumentario de la sentencia que concluye que no es preciso el requisito de la indefinidad . Y por lo que respecta al requisito de la permanencia, nos recuerda que en la Orden de 22 de febrero de 2016 exigía como requisito para el reconocimiento del Nivel I que en la fecha de 1 de enero de 2016 acrediten una antigüedad de cinco años en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se encuentran en activo... resultando que según consta en la propia documentación aportada con la demanda nunca se ha prestado servicio en el mismo puesto de trabajo, en el mismo colegio, ni en la misma ciudad, por lo...

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