STSJ Comunidad de Madrid 751/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:9818
Número de Recurso596/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución751/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 596/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 23 MADRID

Autos de Origen: 562/2016

RECURRENTE: D. Anselmo

RECURRIDO: HOSPES HOTELES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 751

En el recurso de suplicación nº 596/2017 interpuesto por el Letrado, D. OSCAR TOMÉ BLÁZQUEZ en nombre y representación de D. Anselmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 562/2016 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Anselmo contra HOSPES HOTELES SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su

día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda promovida por D. Anselmo, frente a la empresa HOSPES HOTELES, SL, en reclamación de cantidad, absolviendo a la misma de todas las pretensiones deducidas en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Hotel de su titularidad sito en la Pza. Marqués de Salamanca 10 de Madrid, desde el 1 de junio de 2015 al 29 de febrero de 2016, ostentando la categoría profesional de 2º Maitre, percibiendo un salario mensual de 1.932,76 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el actor estuvo de baja por accidente de trabajo, en situación de I.T. desde el 19 de noviembre de 2015 al 5 de enero de 2016, y de vacaciones desde el 8 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016.

TERCERO

Que la representación de la empresa demandada y de los trabajadores suscribieron un "Acuerdo de Descuelgue Salarial", el 22 de abril de 2015 - (documento nº 5 del ramo de la demandada que se tiene por íntegramente reproducido) para la inaplicación de las tablas salariales del convenio Colectivo de Hospedaje de la Provincia de Madrid para los años 2010 y 2011 (BOCAM 19/07/11), 2012 (BOCAM 25/05/13) y de los años 2013, 2014 y 2015 (BOCAM 22/03/2014), estableciendo que serán aplicables las tablas salariales del 2009 (BOCAM 20/05/2009), examinada la situación económica de la empresa, con efectos desde el 22 de abril de 2015, comunicándose dicho acuerdo a la autoridad laboral, la cual consideró cumplido el deber de notificación del acuerdo previsto en el art. 82.3 del E.T ., procediendo a su depósito, el 8 de mayo de 2015.

CUARTO

Que el Responsable Administración del Hotel Hospes Madrid, requería mensualmente la remisión de las horas extraordinarias realizadas por el Personal de Sala, siendo el actor quien efectuó la comunicación de las de los meses de agosto y septiembre de 2015 y Dña. Penélope, a de otros meses, sinque conste en esas comunicaciones el actor.

QUINTO

Que en fecha 26 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de septiembre de

2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de diferencias salariales de convenio, diferencias salariales por trabajos de categoría superior y horas extraordinarias. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS para alegar la infracción del art. 24 de la Constitución y de los arts. 87.1 y 2, 89.1.b ) y 189.1.d) de la LRJS, debiendo indicarse ante todo que estos dos últimos preceptos citados no existen en la LRJS.

Aduce el recurrente que se le denegó la prueba testifical que había solicitado en la demanda, con la que habría podido acreditar la realización de trabajos de categoría superior y horas extraordinarias.

Resulta oportuno recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 - que a su vez cita numerosas sentencias anteriores - en los siguientes puntos:

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi .

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las

    decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" . La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Por otra parte, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97 ).

    A ello debe añadirse, conforme a la STC 292/06, con precedentes en el mismo sentido, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.

    En fin, como recuerda la STC 187/14, en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 4, y las allí citadas).

    Pues bien, en el supuesto actual, una vez visionado el DVD de grabación del juicio, comprueba esta Sala que el actor solamente propuso prueba documental, al igual que la demandada, se dio traslado recíproco de los documentos y durante un tiempo ambas partes los examinaron, el Magistrado preguntó qué documentos se reconocían o no, respondiendo cada una de las partes, dando la palabra a continuación al demandante para el trámite de conclusiones, y fue en este momento cuando el letrado del actor manifestó que quería practicar la testifical que había solicitado en la demanda, negándose el juez a aceptarla por haber sido propuesta fuera del...

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