STSJ Comunidad de Madrid 552/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:9695
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución552/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0025956

Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 614/2015

Materia : Fondo de garantía salarial

MR

Sentencia número: 552/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. M. VIRGINIA GARCIA ALARCON

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 154/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD en nombre y representación de D./Dña. Esteban, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 614/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por

Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Esteban, parte actora en este procedimiento en la que concurren las circunstancias que constan en su demanda, respecto a la Administración demandada, no debatidas en el juicio y que se tienen por reproducidas. Solicitada la prestación, el día 5-2-14, no se dictó la resolución denegatoria hasta el día 12-6-15.

SEGUNDO

En la demanda se solicita el concepto de indemnización por despido en la cuantía de 10.969'71 euros, que fue pactada en conciliación administrativa.

Ambas partes manifiestan en el acto de juicio su acuerdo en que la cantidad objeto de reclamación se ha calculado rebajando la cuantía pactada una vez aplicados los límites legales.

TERCERO

La demanda se presenta una vez transcurrido el plazo de tres meses de silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda de D. Esteban contra Fogasa, y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esteban, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad, en autos nº 614/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir la infracción del art. 33 del E.T ., así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que ha sido impugnado por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 10.11.2016 en el que se opone al mismo y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado cabe destacar su relevancia para el fallo del litigio que la cantidad pedida en conciliación administrativa objeto de reclamación (en concepto de indemnización por despido del demandante), por importe de 10.969,71 euros fue calculada rebajando la cuantía pactada incialmente una vez aplicados los límites legales; y que "solicitada la prestación (al Fogasa) el día 5.2.14 no se dictó resolución denegatoria hasta el día 12.6.2015" de estos hechos se desprende, respecto de haberse pactado la indemnización reclamada en conciliación administrativa lo siguiente:

"Como pormenorizadamente analiza la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid), de 8 Mayo 2013, rec. 727/2013 :

  1. El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, hasta la reforma del mismo por el artículo 12 del Real Decreto-Ley /2006, de 9 de junio, exigía para el nacimiento de la obligación del Fondo de Garantía Salarial respecto al pago de indemnizaciones por despido en el caso de insolvencia del empresario la existencia de una resolución administrativa o judicial en la que se reconozca y cuantifique el derecho indemnizatorio. Bajo la vigencia de dicha norma se vino rechazando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto al pago, en caso de insolvencia empresarial, de las indemnizaciones por despido pactadas en actos de conciliación

    administrativa previa al juicio, así como las pactadas en actos de conciliación judicial. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2000, en el recurso 3840/1999 dijo que no cabía identificar la resolución administrativa o judicial exigida con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la conciliación judicial derivan provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente, de forma que el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho.

  2. Sin embargo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 12 de diciembre de 2002 (asunto C-442/2000, Rodríguez Caballero) y 7 de septiembre de 2006 (asunto C-81/05, Cordero Alonso), entre otras, ha dicho que la libertad de los Estados miembros para la configuración del concepto de los créditos de los trabajadores asalariados protegidos por las instituciones de garantía contempladas por la Directiva 80/987/ CEE (hoy codificada en la Directiva 2008/94/CE) no es absoluta, sino que está limitada por el contenido de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Los Estados miembros están obligados a aplicar la normativa comunitaria de modo que no se menoscaben tales exigencias (véanse entre otras las sentencias de 24 de marzo de 1994, Bostock, C-2/1992

    , y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C-292/1997, además de las antes citadas). Entre los derechos fundamentales que los Estados miembros han de respetar en la aplicación del Derecho comunitario figura, en particular, el principio general de igualdad ante la Ley (artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales). Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/2001, y de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/1996, además de las antes citadas. De acuerdo con el Tribunal de Justicia, cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario, y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en el...

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