AAP Murcia 736/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Número de resolución736/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00736/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0027589

RT APELACION AUTOS 0000624 /2017

Delito/falta: INJURIA

Recurrente: Gregorio

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación autos nº 624/2017

Dimana de Diligencias Previas nº 2.848/2016

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrente: D. Gregorio (Representante Legal de la asociación NO TE PRIVES).

Procurador: D. Justo Páez Navarro

Letrado: D. Alberto López Fernández

Recurrido: Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

amp; n bsp; Presidente ;

Doña Ana María Martínez Blázquez (Pon)

Doña María Antonia Martínez Noguera

amp; n bsp; Magistradas

AUTO Nº 736 /2017

En la ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 2.848/2016, dictó auto con fecha 20 de marzo de 2017, por el que acordaba a la vez: por un lado, inadmitir a trámite la querella interpuesta por la asociación NO TE PRIVES contra Sixto ; y por otro, el sobreseimiento libre de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Contra el anterior auto la representación procesal de la asociación NO TE PRIVES interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 624/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 637 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó el sobreseimiento libre de la causa porque los hechos objeto de la querella carecían de relevancia penal. El Juez explica que las manifestaciones denunciadas realizadas por el denunciado con motivo de la apertura del curso universitario de la Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM) en noviembre de 2015, que recogieron diversos medios informativos, no se refieren a la asociación NO TE PRIVES ni a su representante legal o judicial, ni a ninguna persona física o jurídica en particular relacionada o no con ella, por lo que sin sujeto pasivo determinado no puede haberse cometido el delito de injuria denunciado. Y es más, los hechos carecen de relevancia penal por cuanto las manifestaciones particulares del denunciado entran dentro del marco de su propia libertad de expresión y opinión.

Frente a ello se alza la parte apelante alegando que los hechos denunciados sí son constitutivos de delito porque las expresiones proferidas por el denunciado atentan contra la dignidad de las personas por el mero hecho de pertenecer a un identidad sexual, como son las personas del colectivo que se conoce como LGTB, en concreto contra las personas del mismo sexo que deciden contraer matrimonio, sin que en modo alguno estén amparadas por el derecho de libertad de expresión. El querellado usó expresiones ofensivas y que fomentan el odio y la discriminación, para mostrar su rechazo al matrimonio gay, pues el término abominable hace referencia a algo perjudicial, digno de aborrecer, perseguir y detestar, que genera horror, aborrecimiento y maldad. Por todo ello, se termina interesando que se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita a trámite la querella presentada por la posible comisión de un delito de injurias o subsidiariamente por un posible delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del artículo 510 y ss del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 12 de junio de 2017, se opone al recurso de apelación toda vez que la frase injuriosa y/o promovedora o incitadora al odio EL MAL LLAMADO MATRIMONIO HOMOSEXUAL ES UNA ABOMINACIÓN A OJOS DE DIOS no puede ser constitutiva de un delito de odio del artículo 510 del Código Penal porque para ello la incitación debe ser directa, concreta, amenazante, definitiva y grave para

desplegar la eficacia de la conducta de provocación, lo que precisamente no se da en el presente caso. Esto es, la provocación genérica o indirecta no cabe en el precepto penal y es que las declaraciones generales en democracia deben permitirse.

SEGUNDO

El archivo anticipado de las actuaciones en la fase instructora y la misma desestimación de la querella no constituyen por sí mismas una violación de derechos fundamentales, sino una posibilidad perfectamente lógica en el proceso penal cuando no se percibe la presencia de hechos delictivos, debe indicarse además que es doctrina reiterada del referido Tribunal que no existe un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que el mismo es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente ( SSTC 203/1989 y 191/1992, entre otras), que bien pueden ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 37/1993, 217/1994, 111/1995, 85/1997, 120/1997, 138/1997, 94/2001 y 129/2001, entre otras muchas).

La querella puede desestimarse por entender que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito ( art. 313 LECrim .), pues como declara la STC 163/2001, de 11 de julio «... el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre, F. 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987, de 29 de septiembre, F. 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi», a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 157/1990, de 18 de octubre,

F. 4)»; reiterándose por la STC 163/2001, de 11 de julio que .. el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso ....

En el presente caso, tal y como recoge el Juez de instancia en el auto recurrido, esta Sala considera que no concurren los elementos propios del delito de injurias, no apareciendo que los hechos descritos en la querella puedan subsumirse tampoco dentro de otros tipos penales como los tipos penales del artículo 510 del Código Penal .

En consecuencia, atendido que la conducta a que la querella se refiere no puede considerarse injusta -ni siquiera indiciariamente--, a los efectos penales, es por lo que procede su inadmisión a trámite por la razón prevista en el art. 313 LECrim ., al no ser los hechos que ella se relatan constitutivos del delito que se pretende o de cualquier otro. Decisión ésta adoptada por el Juez Instructor que compartimos por ser conforme a derecho.

TERCERO

En la querella interpuesta por la asociación NO TE PRIVES contra Sixto, se indica que éste ha vertido de manera sistemática, expresiones injuriosas contra el matrimonio homosexual, de forma airada, pública y ante un nutrido grupo de personas, como así puede visionarse sin dificultad en internet, siendo la última vez el pasado 11 de noviembre de 2015 al decir, en presencia del Presidente de la Región de Murcia, que EL MAL LLAMADO MATRIMONIO HOMOSEXUAL ERA UNA ABOMINACIÓN A LOS OJOS DE DIOS.

El Juez Instructor inadmite la querella por entender que los hechos no son...

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