SAP La Rioja 322/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:257
Número de Recurso322/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00322/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000161

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000322 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Rosendo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 97/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS.

Magistrados/as

D./DÑA.

MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Rosendo

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1027/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1027/2017, se dictó Sentencia con fecha 21 de Abril de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habituada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238, 1 º, 240.1 y 241.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del citado Texto legal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Rosendo indemnizará a D. Juan Alberto en el importe de la reparación del vallado; todo ello a determinar en Ejecución de Sentencia y con los intereses legales, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal, el decomiso de los efectos intervenidos, a los cuales se daría su destino legal; así como la restitución definitiva al propietario de los efectos recuperados ( artículos 110.1 º y 111.1 del Código Penal ).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rosendo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el planteado y se interesó la confirmación de la sentencia dictada.

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 7 de Septiembre de 2017, quedando pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna el acusado, D. Rosendo, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, y se le absuelva del delito, de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, por el que ha sido condenado, o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Como primer motivo de su recurso, alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que la sentencia se basa en una mera suposición, y que no existen indicios de los que se deduzca la comisión del delito por el que es condenado, invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Pues bien, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, nº 91/2017, de 30 de junio : Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990, nº 138/1992,

nº 102/1994 y nº 34/1996 ). Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Asimismo, ha de considerarse que como, ad.ex., señala la sentencia nº 170/2017, de 3 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria : Alegado como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal,...

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