AJMer nº 2, 6 de Septiembre de 2017, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMPO:2017:67A
Número de Recurso126/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: MÁ

Modelo: S40010

N.I.G.: 36038 47 1 2012 0000209

S5L SECCION V LIQUIDACION 0000126 /2012PA

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000126 /2012

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. URBANGOLF PLUS SL, ORAL, FOGASA, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, SAREB, SAREB, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASESORIA JURIDICA

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,,,, ELENA MEDINA CUADROS, SENEN SOTO SANTIAGO,

Abogado/a Sr/a. FERNANDO VAZQUEZ CASTRO, ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA, LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

A U T O

Juez/Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

En Pontevedra, a 6 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2017 la AC de URBANGOLF PLUS S.L. presentó una solicitud de autorización para la venta de 67 fincas propiedad de la concursada, todas ellas situadas en el ámbito geográfico del polígono SU-13 del Plan General Municipal de Sanxenxo; la totalidad de las fincas a las que se refiere la autorización solicitada se encuentran hipotecadas a favor de la SAREB y, además, las fincas nº 1 a 47, 66 y 67 están afectadas de una segunda hipoteca unilateralmente otorgada por URBANGOLF PLUS S.L. a favor de la AEAT. Por último, sobre las fincas nº 1 a 47, 66 y 67 pesa un embargo a favor de la AEAT.

Por medio de Providencia de fecha 9 de mayo de 2017 se acordó conceder un plazo de cinco días a SAREB y a la AEAT a fin de que manifestasen su conformidad con la oferta presentada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.4 LC se requirió la aportación de una tasación oficial actualizada de entidad homologada referente a las fincas respecto de las que se interesaba la autorización judicial. Asimismo, se requería a la AC para que indicase al Juzgado el importe al que ascendía el crédito reconocido a las acreedoras con privilegio especial.

Por medio de escrito de 25 de mayo de 2017 la AC de URBANGOLF PLUS S.L. contestó al requerimiento formulado y facilitó los siguientes datos relevantes para resolver sobre la concesión de la autorización de venta interesada: i) la carga hipotecaria constituida a favor de la SAREB que grava las fincas propiedad de la concursada figura reconocida en los textos definitivos con la calificación de contingente, ya que su importe y cuantía estaba sujeta al resultado de la realización de las 75 fincas de EMPROSAL 16 S.A; ii) en cuanto a la hipoteca unilateral constituida a favor de la AEAT, su importe asciende a fecha 16 de mayo de 2017 a la cantidad de 1.464.067Ž96 euros.

Por medio de Providencia de fecha 26 de julio de 2017 se requirió nuevamente a la AC a fin de que informase al Juzgado sobre los siguientes extremos: clasificación del crédito que, en su caso, se reconoció a la SAREB en el concurso; si la carga hipotecaria se constituyó en garantía de una deuda de la concursada o de un tercero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

TRATAMIENTO CONCURSAL DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN EL CONCURSO DEL HIPOTECANTE NO DEUDOR

No encontramos en la LC ninguna referencia explícita al hipotecante no deudor, a pesar de que sí existe una mención a la figura del tercer poseedor, precisamente para excepcionar de la paralización de la ejecución con garantía real prevista en el artículo 56 LC el supuesto en que el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto del procedimiento de ejecución de la garantía: en tales circunstancias "la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía" ( artículo 56.4 LC ).

Se denomina "hipotecante no deudor" a aquél que constituye una hipoteca sobre un bien de su propiedad en garantía de una deuda ajena. Conforme establece el artículo 105 LH "la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 CC ", lo que supone que del crédito hipotecario surge una responsabilidad personal para el deudor y una responsabilidad real que se hará efectiva sobre el bien hipotecado, por lo que si el valor del bien o derecho sobre el que se constituyó la garantía no cubre el importe total del crédito, "el acreedor podrá trabar otros bienes integrados en el patrimonio del deudor". Sin embargo, responsabilidad personal y real se disocian cuando el bien se transmite a un tercero tras la constitución de la hipoteca y cuando la garantía se constituyó por el hipotecante sobre sus propios para asegurar la obligación contraída por un tercero. En el último supuesto menciona nos hallamos ante la figura del "hipotecante no deudor"; según la mejor doctrina, el hipotecante tercero no pierde tal condición aunque asuma alguna obligación accesoria (por ejemplo, el afianzamiento de la obligación asegurada) y al margen de la existencia de un interés en el cumplimiento de la obligación asegurada (Tratado de los derechos de garantía, CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E., y MARÍN LÓPEZ, M.J., Tomo I, Thomson Reuters Aranzadi, 2015, pág.716).

El hipotecante que asegura obligaciones ajenas habrá de ser considerado garante y su situación sería similar a la de un fiador, si bien sus posiciones no son equivalentes. En la Sentencia de 3 de febrero de 2009, el Alto Tribunal concluyó que el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago: como garante, vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, mientras que en la fianza personal, el fiador está obligado al pago en virtud a esa relación triangular que conforman deudor, fiador y acreedor.

En el Fundamento Jurídico 3º de la STS de 3 de febrero de 2009, se alude a las diferentes condiciones jurídicas del tercero hipotecante, que se configura como un "responsable no deudor" y a la del fiador, configurado como "deudor y responsable": esta disociación entre hipoteca y responsabilidad es empleada por algunos autores para diferenciar al fiador del hipotecante no deudor, al señalar de éste que no debe, ni responde, sino que se encuentra sujeto a la carga real hipotecaria (CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, "El hipotecante por deuda ajena no es un fiador real", Aranzadi).

Como señala la SJM nº 5 de Madrid de fecha 11 de enero de 2011, [AC 2011/244], "ni el hipotecante ni el pignorante en garantía de deudas ajenas pueden ser compelidos al pago del crédito garantizado, sino que en virtud de la afección propia de la garantía real, se ven sometidos a un ataque a su esfera patrimonial limitado al bien objeto de la garantía, con cuya realización podrá satisfacerse en todo o en parte el crédito garantizado".

En el concurso del hipotecante no deudor, dado que no ostenta la condición de deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no será incluido en la masa pasiva del concurso; el artículo 49 LC dispone que, declarado el concurso, todos los acreedores del deudor quedan de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la ley. La disociación entre deuda y responsabilidad supone, en supuestos como el analizado, que los sujetos de la relación obligatoria y los de la relación hipotecaria no sean necesariamente coincidentes. Si el hipotecante no deudor ha constituido la garantía a favor de una deuda ajena y se produce su posterior declaración de concurso, el concursado no puede ser considerado deudor frente al acreedor hipotecario.

Por tanto, el acreedor hipotecario no puede ser reconocido como acreedor en el concurso del hipotecante no deudor ni en el del tercer poseedor. Paralelamente, el bien hipotecado se integra en la masa activa del concurso, aunque en el inventario habrá de constar el valor del bien disminuido con el importe de la garantía asumida, como así resulta del artículo 82.3 LC ("el avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva").

A pesar de las dudas que pudiera suscitar al respecto el tenor del artículo 90.1.1º LC (son créditos con privilegio especial: "los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados"), los créditos del acreedor hipotecario no deben, ni pueden ser reconocidos en el concurso del hipotecante no deudor (SÁNCHEZ PÉREZ, L., "El hipotecante no deudor en concurso: un falso amigo para el acreedor garantizado", Revista Aranzadi Doctrinal nº 10/2014, Aranzadi, págs. 181-189, en versión digital BIB 2014/482).

Clarifica la SJM nº 1 de Oviedo de 20 de enero de 2014, [JUR 2015/202620], la problemática que concurre en los supuestos en que se disgregan los conceptos de deuda y responsabilidad, con las consecuencias que ello conlleva en cuanto al reconocimiento del crédito en el concurso del deudor no hipotecante y del hipotecante no deudor:

"La disociación entre débito y responsabilidad compromete la aparente sencillez del nº 1 del art. 90.1 de la Ley Concursal, que, como es sabido, atribuye privilegio especial a "los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados", disposición que se complementa, en orden a delimitar el ámbito objetivo del privilegio, con el nº 5 del art. 92, que exime de la postergación a los intereses "correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía", que participan del mismo tratamiento...

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