Auto Aclaratorio TS, 5 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8474AA
Número de Recurso1825/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se dictó sentencia cuyo fallo literal dice:

"1° Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERIA LAE SA y la excepción de falta de acción alegada por IBERIA LAE OPERADORA SAU, por las razones expuestas en el FDII, de la presente resolución.

  1. Que con estimación de la demanda deducida por D. Argimiro, D. Eliseo, D. Jacinto, Da. Esmeralda, D. Rafael, Da. Gloria contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U en reclamación sobre DERECHOS, debo declarar y declaro el derecho de los actores, a que se les reconozca para el cómputo de su antigüedad, el periodo de inicio del 1° contrato temporal suscrito por cada uno de ellos con la empresa demandada, y el tiempo efectivo de prestación de servicios en los sucesivos contratos temporales, anteriores a la fecha que tienen reconocida como antigüedad, condenando a IBERIA LAE OPERADORA, SAU a que reconozca como fecha de antigüedad de los actores, las siguientes: Para D. Argimiro la fecha de antigüedad se fija en 23.02.2004 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal. Para D. Eliseo la fecha de antigüedad se fija en 13.06.2006 y se reconocen dos trienios más, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10% demora legal.

Para D. Jacinto la fecha de antigüedad es 1.06.1999 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 1.608,80 euros, más el 10% de mora legal.

Para Da. Esmeralda la fecha de antigüedad es 3.01.2004 y se reconocen dos trienios más, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal.

Para D Rafael la fecha de antigüedad es 1.07.2003 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 361,98 euros, más el 10% demora legal.

Para Da. Gloria la fecha de antigüedad es 1.11.2004 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal.".

Con fecha 24 de mayo de 2013 se dicta auto de aclaración de la citada sentencia, cuyo fallo queda del tenor literal:

1° Que estimando en parte la primera la aclaración solicitada por la empresa,debe desestimarse la aclaración de periodos y cantidades ya que la conformidad sobre periodos y cantidades era para la pretensión subsidiaria, no para la principal y habiéndose estimado la pretensión principal es innecesario pronunciarse sobre la subsidiaria que decae por lógica, ya que resulta imposible estimar las dos, si existe error material en el nombre

de la Letrada que compareció a juicio por la empresa que fue Laura Rodríguez Mejías y no Inmaculada Pérez González.

2° Que estimado la segunda aclaración de la parte actora procede estimar la misma en el sentido siguiente HP 1° Donde dice Eliseo, antigüedad 13.06.2006 debe decir antigüedad 13.06.2003. Donde dice Argimiro, categoría Auxiliar de Servicio administrativo debe decir Administrativo Grupo Profesional V, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución en su integridad.

SEGUNDO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 9 de marzo de 2015 sentencia en autos de suplicación nº 713/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE OPERADORA SAU frente a la sentenciade 14 de febrero de 2013 del Juzgado de lo social nº 25 de los de Madrid, dictada en los autos 1293/2011 y acumulados, seguidos a instancia de D. Argimiro, D. Eliseo, D. Jacinto, Dña. Esmeralda, D. Rafael ly Dña. Gloria contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas

.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada Dª Mª Carmen Mencía Gómez-Arevalillo, en representación de Don Argimiro, Don Eliseo, Don Jacinto, Doña Esmeralda

, Don Rafael y Doña Gloria, se dictó por esta Sala Sentencia con el siguiente encabezamiento:

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mº Carmen Mencia Gómez-Arevalillo en nombre y representación de D. Argimiro, Don Eliseo, D. Jacinto, Dña. Esmeralda, D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014, formulado por Iberia Líneas Aereas de España, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Argimiro, D. Eliseo

, D. Jacinto, Dña. Esmeralda, D. Rafael y Dña. Gloria frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. e Iberia Líneas Aéreas de España Operadora en reclamación de derechos y cantidad.

El fallo contiene la siguiente declaración:

«En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro, Don Eliseo, D. Jacinto

, Dña. Esmeralda, D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014, casamos y anulamos de oficio la STSJ Madrid 30/Octubre/2013 [rec. 6222/2012 ], que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/Julio/2012 [autos 1246 y 1250/11] y por la se había desestimado la pretensión formulada por Don Porfirio y Don Carlos Alberto contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales, y declaramos firme esta última resolución. Sin costas.»

CUARTO

Por Doña María del Carmen Mencía Gómez Arevalillo, letrada de la parte recurrente, se presentó el 20 de julio de 2017 escrito solicitando aclaración subsanación de la sentencia recaída en los siguientes términos:

"DOÑA MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ AREVALILLO, letrada del ICAM, Colegiada n° 27.293, actuando en nombre y representación de DON Argimiro, DON Eliseo, DON Jacinto, DOÑA Esmeralda, DON Rafael Y DOÑA Gloria, según consta acreditado en autos arriba referenciados, ante la Ecma. Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

  1. Que, en fecha 20 de julio de 2017, se me ha notificado sentencia n° 522/17 dictada por esta Sala el 16 de junio respecto, cuyo fallo resuelve lo siguiente: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro, Don Eliseo, D. Jacinto, Dña. Esmeralda, D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014, casamos y anulamos de oficio la STSJ Madrid 30/Octubre/2013 [rec. 6222/2012 ], que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ns25 de Madrid con fecha 02/Julio/2012 [autos 1246 y 1250/11] y por la se había desestimado la pretensión formulada por Don Porfirio y Don Carlos Alberto contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales, y declaramos firme esta última resolución. Sin costas.

  2. Que, dentro de los DOS días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia antes mencionada, se interpone la presente solicitud de rectificación y subsanación de sentencia por error en el fallo, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Se basa el presente escrito de aclaración en el siguiente motivo:

La sentencia de instancia relativa a los trabajadores, fue dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Madrid, el día 14 de febrero de 2013, la cual fue revocada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 9 de marzo de 2015 (R 713/2014 ).

Que tanto en el encabezamiento, como en los hechos probados y en los fundamentos de la sentencia dictada por esta Sala, objeto de la aclaración, se recoge correctamente la fecha de estas sentencias, tanto la de instancia del Juzgado Social 25 de Madrid, como la de la Sala de lo Social del TSJ, la cual se anula. Pero entendemos que por un error subsanable, en el fallo de la misma se alude a otra sentencia y se casa y anula de oficio la STSJ Madrid 30/Octubre/2013 rec. 6222/2012 ], que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n9 5 de Madrid con fecha 02/Julio/2012 [autos 1246 y 1250/11] y por la se había desestimado la pretensión formulada por Don Porfirio y Don Carlos Alberto contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales.

Es decir, el fallo erróneamente se refiere y anula otra sentencia de otro procedimiento distinto, aludiendo a otras sentencias relativas a otros trabajadores, que nada tienen que ver con este procedimiento, y que son ajenas al mismo y a lo establecido en los fundamentos jurídicos de la sentencia, motivo por el que solicita se subsane dicho error y se haga constar que la sentencia que se anula de oficio es la dictada con relación a estos trabajadores por la STSJ Madrid de 9 de marzo de 2015, dictada en recurso de suplicación 713/2014 y confirme el fallo de la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Madrid el 14 de febrero de 2013, con todo lo demás que en derecho proceda. Por lo expuesto, SUPLICO al JUZGADO DE LO SOCIAL que, teniendo por presentada esta solicitud de aclaración se digne a admitirlo, dictando auto aclaratorio del fallo de la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito. Por ser de Justicia que se pide en Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete."

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Por la Letrada Doña María del Carmen Mencía Gómez Arevalillo, en nombre y representación de Don Argimiro y otros, se ha solicitado, al amparo del artículo 267 de la LOPJ aclaración subsanación de la sentencia recaída el 16 de junio de 2017 en autos de recurso de casación para unificación de doctrina nº 1825/2015, seguidos por DON Argimiro, DON Eliseo, DON Jacinto, DOÑA Esmeralda, DON Rafael Y DOÑA Gloria, frente a IBERIA LAE, SAU e IBERIA LAE, SA., a fin de que se rectifique el error manifiesto en la identificación del litigio al que afecta la resolución de la aclaración se pide ello es así debido a que las actuaciones se han seguido en relación a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por el TSJ de Madrid (autos de suplicación 713/2014), que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en autos sobre reclamación de cantidad nº 1293/2011 y acumulados, fechada el 14 de febrero de 2013. Por el contrario en el Fallo de la sentencia dictada por esta Sala, si bien se hace una primera referencia a la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2015, recurso de suplicación 713/2014, a continuación se casa y anula "la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de octubre de 2013 (Rec. 6222/2012 ) que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en fecha 2 de julio de 2012, autos 1246 y 1250/2011), por la que se había desestimado la pretensión formulada por Don Porfirio y Don Carlos Alberto contra IBERIA LAE, SA. El fallo reproduce los datos que corresponden a la sentencia cuya doctrina actuó como referencial en la contradicción. Es patente el error de transcripción y la necesidad de su rectificación sustituyendo los términos que figuran en la segunda mitad del fallo, por los que responden a la correcta identificación del litigio, y en su virtud,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Aclarar el Fallo de la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, en el recurso de casación para unificación de doctrina 1825/2015, cuyo tenor literal deberá ser el siguiente:

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro, Don Eliseo, D. Jacinto

, Dña. Esmeralda, D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014, casamos y anulamos de oficio la STSJ Madrid STSJ de Madrid de 9 de marzo de 2015 (Recurso 713/2014 ) que revocó la sentencia del Juzgado de lo social nº 25 de los de Madrid de 14 de febrero de 2013, autos 1293/2011 y declaramos firme esta última resolución. Sin costas

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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