ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9258A
Número de Recurso1397/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 887/14 seguido a instancia de TERMAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., VIGO ESTIBA SAGEP, S.A. y D. Lorenzo , sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Lago Gómez en nombre y representación de TERMAVI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis (R. 2667/2015 ) confirma la sentencia de instancia que confirma el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, imponiendo a la empresa TERMAVI SA un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social que se derivasen por tal contingencia. El trabajador, en el momento del accidente de trabajo, prestaba servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. mediante contrato de puesta a disposición con la empresa TERMAVI.

El trabajador durante la carga de contenedores en un buque en donde estaban trabajando dos grúas, estaba subido a uno de los contenedores y de espaldas al mar, haciendo labores de twist-lock (elementos de anclaje del contenedor). En un momento el spreader de la grúa que regresaba de colocar el octavo contenedor golpeó con el trabajador y lo tiró hacia el hueco existente entre el quinto y el cuarto contenedor, desde una altura de 2'5 metros. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa TERMAVI, proponiendo una sanción por una falta grave, de 12.000 €, por el incumplimiento de la obligación de realizar una planificación preventiva que garantice el desarrollo de condiciones adecuadas de seguridad. La empresa tiene un plan de riesgos laborales con la Sociedad de Prevención de Fremap para las actividades de estiba y desestiba, conforme con la sociedad estatal. En el mismo, y por lo que aquí interesa, se describe como riesgo la caídas a distinto nivel, y se especifica que se requiere el uso de arnés de seguridad anclado a elemento fijo del spreader durante el desplazamiento de los trabajadores sobre el mismo. Y también se especifica que hay que extremar las medidas de seguridad al subir a los contenedores.

La Sala declara que la actividad que estaba desempeñando el trabajador implicaba la realización simultánea de varias tareas lo que exigía un esfuerzo de planificación que no se hizo por la empresa recurrente, que era la única responsable de la planificación de la actividad preventiva y de la obligación de seguridad e higiene en el trabajo, así como de la adopción de las medidas de seguridad necesarias en cuanto empresa usuaria respecto al trabajador accidentado.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Respecto del primer motivo de contradicción alegado estima la recurrente que existe contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el ocho de octubre de dos mil catorce (R. 3403/2011 ) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Consta en la sentencia que, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo cuando el trabajador, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. En el momento en que retiran la rueda pinchada ésta se cayó golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo, el cual salió despedido y golpeó al trabajador en la cara, y éste al tratar de evitar el golpe cae hacía atrás golpeándose con la espalda y cabeza contra una pared de hormigón. Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada. Declara la Sala que se trataba de un hecho en el que es muy difícil imputar una falta de diligencia o de responsabilidad a la empresa demandada, pues era un hecho próximo al caso fortuito, quedó acreditado en autos la existencia de un procedimiento de trabajo por parte de la empresa y no constaba la relación directa que se exige para imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad, entre una determinada infracción de una medida de seguridad por la empresa y el accidente acontecido.

No puede apreciarse, conforme a lo expuesto, contradicción entre ambas resoluciones, ya que en la sentencia recurrida el principal argumento que utiliza la Sala para fundamentar su decisión es la falta de un esfuerzo de planificación por parte de la empresa dada la complejidad de la tarea que se estaba desarrollando cuando se produjo el accidente, en cambio, en la referencial consta la existencia de protocolos de actuación y de previsión de contingencias, a pesar de lo cual se produjo el accidente, en circunstancias imprevistas, cercanas al caso fortuito.

TERCERO

Con relación al segundo motivo, la recurrente alega que entra en contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de seis de octubre de dos mil nueve (R. 2776/2006 ) en lo relativo al porcentaje a imponer del recargo de prestaciones. En esta sentencia, y en la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora, la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda por la, en la que se pretendía se declarara la nulidad de la Resolución del INSS por la que se impuso a la empresa demandada el recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fue estimada en parte por la sentencia referencial confirmando la imposición del recargo que la resolución impugnada impuso si bien reducido a un porcentaje del 30%.

No se aprecia tampoco contradicción respecto de este motivo, ya que el porcentaje de recargo de prestaciones se impone en uno y otro caso, no en atención a las consecuencias más o menos graves del resultado producido, sino tomando en consideración las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia referencial se razona que la conducta de la víctima es relevante, en tanto que su negligencia tuvo incidencia en el desenlace lesivo y que la concurrencia de culpa en el trabajador no exime de responsabilidad a la empresa, si bien deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo. En la sentencia recurrida, por el contrario, no se aprecia imprudencia del trabajador, calificando como grave la infracción cometida en atención a la gravedad de los daños y el carácter de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de TERMAVI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2667/15 , interpuesto por TERMINALES MARÍTIMAS DE VIGO, S.L. (TERMAVI, S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 887/14 seguido a instancia de TERMAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., VIGO ESTIBA SAGEP, S.A. y D. Lorenzo , sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR