ATS 1274/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9248A
Número de Recurso682/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1274/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 25 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9389/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por la que se condena a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Luis en la cantidad total de 13.228,81 euros, con los intereses fijados en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Moises , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores González Rodríguez, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por error en la valoración de la prueba. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, el recurrente no menciona el precepto penal en el que se fundamenta el mismo, si bien de su desarrollo se desprende que cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Alega que su condena se ha fundamentado en la declaración del perjudicado y en el parte de lesiones. Pruebas que considera que no permiten desvirtuar su presunción de inocencia. Respecto a la declaración del perjudicado, refiere que la misma no ha sido persistente en el tiempo. Respecto al parte de lesiones, en él se afirma que la víctima presenta heridas incisas, pero no refleja cómo se pudieron haber producido.

    En el tercer motivo reitera que existe una ausencia de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En el relato de hechos se declara como probado que Moises , sobre las 7,30 horas del día 25 de diciembre de 2014, inició una discusión con Jose Luis en el bar " 24" de Sevilla. La discusión continuo en el exterior y en el transcurso de la misma Moises cogió una botella de cristal rota, con la que golpeó a Jose Luis a la altura del rostro, brazo derecho y clavícula izquierda; causándole heridas de las que tardó en curar 25 días, con necesidad de tratamiento quirúrgico por puntos de sutura en zonas corporales afectadas, así como reconstrucción de la herida mandibular parotídea. A consecuencia de las heridas, a Jose Luis le residuan las siguientes secuelas: pérdida de sensibilidad en el lóbulo de la oreja izquierda, cicatriz en región mandibular izquierda de 8 centímetros de longitud, cicatriz en región frontal derecha de 1 centímetro de longitud, cicatriz codo derecho de 4 centímetros, cicatriz en antebrazo derecho de 2,5 centímetros, otra en región paravertebral lumbar de 2 centímetros en trayectoria oblicua y de 11 centímetros de trayectoria lineal, otras dos de 2 centímetros, paralelas entre sí y por debajo de la anterior; y otra cicatriz en el hombro izquierdo de 3 centímetros.

    El Tribunal sentenciador contó como acervo probatorio con la declaración de la víctima, haciendo hincapié en que desde el primer momento ha relatado de forma clara y sin contradicciones esenciales cómo sucedieron los hechos que, en definitiva, se corresponden con la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la Sentencia, al que anteriormente se ha hecho referencia.

    Las diversas declaraciones, realizadas de forma sucesiva en las diferentes fases del procedimiento, fueron nuclearmente esenciales y, en todos los casos, la víctima reconoció la previa existencia de una discusión verbal con el acusado y cómo éste fue quien le golpeó en distintas partes de cuerpo con una botella de cristal rota. El hecho de que sus distintos testimonios no coincidan en elementos secundarios -tales como si el acusado rompió él personalmente la botella o la recogió del suelo, o si fue conducido al hospital por los agentes o por otras personas- tenga entidad para desacreditar su versión.

    Asimismo, la Sala descarta la existencia de algún móvil espurio en el perjudicado. El acusado afirmó que las relaciones entre ambos eran malas, pero se tratan de meras manifestaciones no corroboradas.

    Asimismo, la realidad de la lesión y las secuelas quedaron objetivadas por el parte médico y el informe médico forense. El recurrente cuestiona que en dichos informes no se refleje con qué instrumento pudo haberse causado las heridas a la víctima o cómo se pudieron ocasionar. Se trata de una alegación que carece de la trascendencia pretendida por el recurrente. Analizados los documentos se constata que se recogen la producción a la víctima de múltiples cortes; lo que evidencia la utilización de un instrumento cortante.

    Finalmente, la Sala no otorga credibilidad al testimonio facilitado por el acusado. Niega los hechos y manifiesta que el perjudicado venía borracho y sangrando, le pidió que lo invitara a un cubata y le dijo que no tenía dinero para ello; pero niega haberle golpeado. Declaración que carece de corroboración alguna y entra en contradicción con la declaración de la víctima, corroborada por el parte de lesiones.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la citada declaración, frente a las del recurrente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona que se le condene por el delito de lesiones por cuanto no ha quedado acreditado que hubiera cogido una botella rota y con la misma hubiera golpeado a Jose Luis .

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Recuerda la STS de 24 de junio de 2014 que "La agravación del delito de lesiones por la vía del art. 148.1º del C. Penal obedece a que este tipo penal aparece integrado, según argumenta la doctrina y la jurisprudencia ( STS 1339/2011, de 5-12 ), por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Por lo tanto, cuando menos ha de concurrir un peligro concreto de causar la inutilidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, que es el resultado típico previsto en el art. 150 del C. Penal , resultado sin duda superior al del tipo básico del art. 147.1 del mismo texto legal , pudiendo abarcar, por supuesto, también los casos en que concurre un peligro concreto de que se produzcan las lesiones del art. 149 e incluso un peligro referente a la vida de la víctima."

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    Atendiendo al relato de hechos probados ha de concluirse la corrección de la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones con instrumento peligroso. El recurrente agredió a la víctima con un instrumento cortante, produciendo lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura y reconstrucción de la herida mandibular parotidea.

    Asimismo, es indudable que la utilización de una botella rota, con aristas cortantes, con gran capacidad de penetrar en el cuerpo, puede ocasionar lesiones graves en la víctima, máxime si el acometimiento es dirigido al rostro y a la clavícula. El comportamiento del acusado pudo haber seccionado vasos vitales de la víctima.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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