SJPI nº 3 236/2017, 20 de Julio de 2017, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
ECLIES:JPI:2017:559
Número de Recurso213/2015

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2017

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44 , Fax: 967 - 22-70-77

Equipo/usuario: MUC

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 02003 42 1 2015 0002032

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000213 /2015 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000213 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HELIODORO SAEZ S.A.

Procurador/a Sr/a. JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 236/2017

En Albacete, a 20 de julio de 2017.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 213-001 del año 2015, derivado del concurso nº 213/2015, a instancia de Banco Santander SA, representado por la Procuradora Dª Llanos Ramírez Ludeña, frente a Heliodoro Sáez SA y a la administración concursal de Heliodoro Sáez SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la legal representación de Banco Santander SA se interpuso demanda incidental, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de arrendamiento financiero relacionados en el escrito de demanda, con restitución de los bienes objeto de los mismos y el abono con cargo a la masa de las cuotas vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso, más las que vencieren hasta la entrega efectiva del bien.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero : La AC de Transportes Heliodoro Sáez SA presentó escrito oponiéndose a la demanda instada de contrario. Tras ello, se dio traslado del escrito a la parte actora, en cumplimiento de lo acordado por la AP de Albacete en resolución de fecha 20 de marzo de 2017, recaída en los presentes autos.

Cuarto : Por resolución de fecha 18 de julio de 2017 se acordó lo procedente en relación con la prueba propuesta, no entendiéndose necesaria la celebración de vista. Tras ello, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto : En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestiones objeto de controversia.

  1. - Se solicita en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento financiero nº 823119E de fecha 30 de enero de 2009, alegándose el incumplimiento contractual previo a la declaración del concurso; en concreto, se indica que la actora cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales, mientras que la concursada no ha procedido con su obligación contractual de abono del precio pactado, ni a la devolución del vehículo arrendado.

  2. - Conviene precisar que recayó una primera sentencia que fue anulada por la AP de Albacete; en virtud de la misma, se acordó dar traslado a la parte actora al amparo del art. 194.4 LC del escrito de contestación. Ninguna alegación se contiene en el escrito presentado al efecto por la demandante, que se limita a proponer medios de prueba que en su día no propuso, y sobre los que se ha resuelto en resolución aparte.

  3. - La AC en su contestación indica que de contrario no se ha dado cumplimiento al art. 61.2 LC por cuanto no se aporta tasación pericial independiente, sin que se haya recepcionado con anterioridad petición de resolución del contrato, siendo por lo demás incongruente la petición formulada, por cuanto el crédito de la actora fue calificado como privilegiado especial, sin que quepa mediante la vía escogida la devolución del bien. Asimismo, la AC se opone a la demanda al entender que no es de aplicación el art. 61.2 LC ni, en consecuencia el art. 61.2 LC , sino el art. 61.1 LC , ya que no nos hallamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

    Segundo.- Resolución de los contratos en sede concursal.

  4. - El artículo 61 LC , titulado "Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas", incluye en el apartado 2 la regla general de que la declaración del concurso no afectará por sí sola a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. De igual manera, se ofrece una pormenorizada regulación de los efectos que la declaración concursal comporta para aquellos contratos en que la falta de cumplimiento afecte solo a uno de los contratantes, ya sea la concursada o la parte in bonis ( art.61.1 LC ).

    Es sabido que la postura mayoritaria desde el año 2010 fue la de entender que el contrato de arrendamiento financiero era incardinable en el art. 61.1 LC ; se entendía, pues, que el leasing era un contrato de tracto único, ya que el arrendador cumple con la entrega del bien sin asumir ninguna otra obligación. Así se interpretaba, entre otras, por la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª, de 9 de noviembre de 2010 , que indicaba que debe entenderse que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente para una de las partes, el arrendatario financiero, por las siguientes razones:

    -porque es compatible con la definición legal contenida en la DA 7ª de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .

    -se deduce de la lectura de cualquier contrato de arrendamiento financiero, en el que el arrendatario se obliga al pago de mensual de las cuotas correspondientes pero el arrendador, una vez entregado el bien, no asume ninguna obligación más.

    -en las causas de resolución por incumplimiento únicamente se prevé la resolución a instancias del arrendador por incumplimiento del arrendatario, pero no a la inversa.

    -la única obligación del arrendador es la de ofrecer la opción de compra al finalizar la vigencia del contrato, lo que constituye una obligación accesoria a la entrega de la cosa.

  5. - Si la conclusión concursal es que no estamos ante un contrato con obligaciones pendientes a cargo de ambas partes, pues solo existen obligaciones pendientes a cargo del arrendatario, su encaje no es el art. 61.2, sino el 61.1 LC , por lo que no procede acordar la resolución del contrato en interés del concurso o por incumplimiento del concursado, debiendo la AC, en aplicación del citado precepto, incluir el crédito en la masa activa o pasiva, según corresponda.

  6. - Cierto es, no obstante, que tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 la cuestión presentó dudas, ahora total y reiteradamente resueltas por la jurisprudencia unificadora emanada del tribunal Supremo, como se verá a continuación.

    Tercero.- Interpretación del Tribunal Supremo tras la reforma introducida por la Ley 38/2011.

    1. Indica la STS de fecha 12 de septiembre de 2015 , nº recurso 2216/2013 , resolución 494/2015:

    "TERCERO.- Decisión de la Sala. La naturaleza del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso. Incidencia de las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011.

  7. - La solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial no solo no infringe la jurisprudencia de esta Sala, sino que es plenamente concorde con la jurisprudencia sentada sobre el tratamiento concursal de las cuotas del contrato de leasing financiero devengadas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , 145/2014, de 25 de marzo , y 652/2014, de 12 de noviembre .

  8. - La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

    Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de...

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